Loe raamatut: «Seguimos siendo culpables», lehekülg 4

Font:

14 Sobre esta prórroga: Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (en adelante BOPV), 19 de agosto de 1939, Archivo de la Diputación de Valencia (ADV) Hemeroteca Municipal de Valencia (HMV). En aquellos territorios donde funcionó la Incautación de Bienes se observa en la propia documentación este tránsito con distintos tipos de expedientes: los iniciados y resueltos por Incautación de Bienes, los iniciados por Incautación de Bienes y continuados por Responsabilidades Políticas y los iniciados y resueltos por Responsabilidades Políticas (Langarita et al.: «Las víctimas de la represión…», op. cit., pp. 41-96).

15 BOE, 22 de marzo de 1939; BOE, 10 de mayo de 1939; BOE, 4 de junio de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

16 Cenarro: «La Ley de Responsabilidades Políticas», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., p. 30.

17 Se ha utilizado también previamente la fórmula represión económica judicial durante la Guerra Civil. Se emplea el adjetivo «judicial» frente a otros basándonos en la argumentación de Pablo Gil, referida en su caso a la justicia militar (Pablo Gil: «Derecho y ficción: la represión judicial militar», en Francisco Espinosa (ed.): Violencia roja y azul. España 1936-1950, Barcelona, Crítica, 2010, pp. 267-269).

18 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., pp. 188 y 185.

19 Marc Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista en el període 1939-1959», en Pelai Pagès (dir.): Franquisme i repressió. La repressió franquista als Països Catalans, Valencia, PUV, 2007, p. 77; Àngel Garcia i Fontanet: «Un aspecte de la repressió franquista de postguerra: La Ley de Responsabilidades Políticas», en Manel Risques, Francesc Vilanova y Ricard Vinyes (coords.): Les ruptures de l’any 1939, Barcelona, Publicacions de l’Abadia de Montserrat, 2000, p. 152; Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.

20 Véase apartado «Los objetivos de la Ley de Responsabilidades Políticas» en este mismo libro. También la argumentación ofrecida por la ponencia en la elección de la fecha y recogida por Manuel Álvaro. Se entiende que en la revolución asturiana «ya se manifestó la barbarie marxista con las mismas características que en la de 1936» y además quedaron «perfectamente definidos quiénes representaban a España y quiénes a la anti-España». Asimismo, cabe señalar que, de entrada, el proyecto de ley ni siquiera contemplaba límite temporal en lo que se refiere a la retroactividad (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 100-101).

21 Artículo 2.

22 Garcia i Fontanet define el principio non bis in idem como «la prohibició de la doble o múltiple sanció per fets ja jutjats i condemnats en un altre procés» (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).

23 Sobre esta circunstancia en la práctica judicial, véase apartado «Justicia militar y responsabilidades políticas» en este mismo libro.

24 La propia ponencia reconoce explícitamente que la redacción es intencionalmente imprecisa con esa finalidad de regular la intensidad atendiendo a criterios políticos. En relación con ello, era consciente del posible alud de expedientados si se aplicaba la ley con rigor. El ministro de Industria llegó a hablar de «millones». Téngase en cuenta, además, que en la redacción primitiva no se consideraba la exención de los simples afiliados a sindicatos (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 102-104 y 108; también Manuel Álvaro: «Delitos políticos, pecados democráticos», en Julio Aróstegui: Franco, la represión como sistema, Barcelona, Flor del Viento, 2012, p. 104).

25 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., pp. 61-62.

26 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 100.

27 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., p. 101.

28 Artículo 5.

29 Artículo 6.

30 Artículo 7.

31 Artículo 8.

32 Artículos 8 y 10.

33 Según Manuel Álvaro, la sanción de la pérdida de todos los bienes se impuso empleando dos fórmulas: la propia pérdida de todos los bienes o la fijación de una cantidad tan elevada que en la práctica implicaba la pérdida de todos los bienes, no solo presentes sino también futuros (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 235 y ss.).

34 Artículo 9.

35 Aunque no fueron tenidas en cuenta por la ponencia, el Ministerio de Justicia criticó duramente este apartado de la ley. Se incidía en la introducción de penas que convertían a la futura Ley de Responsabilidades Políticas en un «nuevo código penal por delitos políticos» (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 110-111). Se trataba en algunos casos de penas no previstas en la legislación de la época, por lo que Garcia i Fontanet se refiere a la ilegalidad del sistema punitivo previsto (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).

36 Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista», op. cit., p. 79.

37 Artículo 10 y preámbulo.

38 Artículos 13 y 17.

39 Artículo 15.

40 Artículos 19-21.

41 Manuel Álvaro: «“El decoro de nuestro aire de familia”. Perfil político e ideológico de los presidentes del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas», Revista de Estudios Políticos 105, 1999, pp. 147-173, especialmente p. 148.

42 Además del artículo 20, véase también en este último caso el artículo 56.

43 Artículos 24-26.

44 Falange Española Tradicionalista y de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista. Referido a lo largo de esta obra con la abreviatura FET JONS.

45 Artículos 27-30.

46 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 131.

47 Véase más ampliamente en «La jurisdicción especial valenciana» en este mismo libro.

48 Artículos 22-23.

49 Artículos 33-34.

50 Artículos 31-32.

51 Nacho Moreno: «“Nuestra ejecutoria es limpia; fuerza y razón nos acompañan”. Los miembros de las Comisiones de Incautaciones y del Tribunal Regional», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., 99.

52 Ibíd., pp. 100-117. Véanse especialmente las pp. 116-117; cita en p. 117.

53 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.

54 Manuel Álvaro: «Los militares en la represión política de posguerra: la jurisdicción especial de Responsabilidades Políticas hasta la reforma de 1942», Revista de Estudios Políticos 69, 1990, p. 145. Sobre la composición mixta de los tribunales, Garcia i Fontanet afirma que esta era una copia de la del Tribunal del Pueblo nazi, establecido por la ley de 24 de abril de 1934 e integrado por jueces, militares y cargos del partido nacionalsocialista (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 144).

55 Álvaro: «Los militares en la represión política», op. cit., p. 145.

56 Mónica Lanero: Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (19361945), Madrid, CEC, 1996, pp. 372-373. Según esta autora, parece que la adscripción fue voluntaria –se sondeaba la disposición del personal judicial para desempeñar cargos– y correspondió en mayor medida a los magistrados de menor antigüedad.

57 Artículo 35. También artículo 26 sobre las funciones de los tribunales regionales.

58 Recogidas en artículos 45, 46 y 48-52.

59 Estas autoridades locales eran el alcalde, el jefe local de FET JONS, el cura párroco y el comandante del puesto de la Guardia Civil. En las capitales de provincia se añadía también la Jefatura Provincial de Policía. Cuando el domicilio del encartado fuese desconocido, el juez debía dirigirse al Servicio de Información y Policía Militar (SIPM) y a la Delegación Nacional de Información e Investigación de FET JONS.

60 Artículos 47 y 54.

61 Artículo 53.

62 Artículo 29. También Fernando Peña: El precio de la derrota: la Ley de Responsabilidades Políticas en Castellón (1939-1945), Castellón de la Plana, Publicacions UJI, 2010, p. 212.

63 Artículo 56.

64 La Ley de Responsabilidades Políticas estipulaba en su artículo 72 que los efectos del fallo condenatorios se retrotraían al 18 de julio de 1936 y que, por tanto, se consideraban nulos toda una serie de actos y contratos relacionados con transmisiones de bienes, donaciones, contracción de deudas, etc. Incluso se dejaba la puerta abierta para aquellos casos que no estipulase la ley al poder anular, a instancia del abogado del Estado, todos aquellos actos y contratos que «pueda probarse cualquier especie de suposición o simulación».

65 Artículo 14.

66 Capítulo VI.

67 La monografía leridana recoge un esquema muy ilustrativo al respecto: Conxita Mir, Fabià Corretgé, Judit Farré y Joan Sagués: Repressió econòmica i franquisme: l’actuació del Tribunal de Responsabilitats Polítiques a la província de Lleida, Barcelona, Publicacions de l’Abadia de Montserrat, 1997, p. 75.

68 Artículos 80 y 81.

69 Artículos 80, 81 y 26 d), Ley de Responsabilidades Políticas.

70 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., pp. 206 y ss.

71 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 130-131.

72 Ibíd., pp. 149 y 158-159.

73 BOE, 7 de marzo de 1942. Su denominación oficial es: Ley de 19 de febrero de 1942 sobre reforma de la Ley de Responsabilidades Políticas, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

74 Expresión empleada por Fernando Peña para introducir el apartado de la reforma de 1942 en su monografía (Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 82).

75 Álvaro: «Los militares en la represión política», op. cit., p. 154. Desde la redacción del proyecto, la finalidad de la Presidencia del Tribunal es corregir algunos factores que habían dado lugar al atasco, pero no se cuestionan los supuestos de responsabilidad política ni la estructura de la jurisdicción especial (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 160 y ss.).

76 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., p. 208.

77 Mir et al.: Repressió econòmica i franquisme, op. cit., p. 80.

78 Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., pp. 147-150.

79 Son los apartados b, c, e y h.

80 Artículo 2.

81 Orden del Ministerio trasladada por el Tribunal Nacional a las audiencias provinciales, Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, Archivo del Reino de Valencia (ARV). Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV.

82 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 203.

83 Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV

84 El Tribunal Nacional lo recordaba a los jueces de primera instancia en septiembre de 1942 para los casos sobreseídos por el artículo 8.º. En el mismo expediente de funcionamiento y correspondencia interna se ve el cumplimiento de este precepto y la participación efectiva. del Ministerio Fiscal, que acusaba recibo de los autos recibidos. Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, ARV.

85 El cuerpo judicial no fue ajeno a la depuración de su personal y a la política de botín, con plazas reservadas a colectivos claramente adeptos, aunque no se exigiese su filiación falangista. Asimismo, se orquestaron mecanismos para asegurar la lealtad de los funcionarios. Véase Lanero: Una milicia de la justicia, op. cit., especialmente el capítulo quinto, relativo a la política de personal.

86 Artículo 15.

87 Disposición transitoria primera.

88 Como se ha señalado anteriormente, según el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Políticas: «aquellos casos que están comprendidos en el apartado a) del artículo 4.º, en los que solo podrán imponerse las sanciones comprendidas en el grupo tercero».

89 Artículo 13.

90 En un borrador de la primera circular enviada por el presidente del Tribunal Nacional a las audiencias provinciales aparece escrito a mano: «de suerte que en un año pueda quedar resuelto este problema» (citado por Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 102).

91 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., p. 284. Véanse igualmente los legajos de funcionamiento interno conservados en el Archivo del Reino y citados a lo largo de estas páginas y, especialmente, en el siguiente capítulo.

92 BOE, 11 de julio de 1943. Es el Decreto de 19 de junio de 1943 por el que se crean dos Salas en el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

93 No ha sido localizada en el BOE ni el BOPV, pero aparece citada en Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 87. Y posteriormente en otra normativa se hace también alusión a ello.

94 En Valencia, el juez número 5 remitió únicamente la pieza separada de Niceto Alcalá Zamora hijo. El número 2 la de Sigfrido Blasco-Ibáñez Blasco. Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, ARV. Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV.

95 BOE, 10 de octubre de 1945. Es el Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se crean dos Juzgados especiales de ejecutorias, en materia de Responsabilidades Políticas, con jurisdicción en el territorio nacional (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

96 BOE, 25 de abril de 1945. Es el Decreto de 13 de abril de 1945 por el que se suprime la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

97 Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 88; Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 170.

98 BOE, 29 de junio de 1945. Es la Orden de 27 de junio de 1945 por la que se dictan normas para la ejecución del Decreto de 13 de abril de 1945 sobre la supresión de la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

99 BOE, 13 de julio de 1946. Es la Orden de 10 de julio de 1946 por la que se suprimen las Salas de Instancia del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y se sustituyen por una Sección encargada de liquidar en breve plazo los expedientes aún no resueltos (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

100 Por ejemplo, por decreto de 21 de febrero de 1947 se declararon extinguidas las penas de extrañamiento (BOE, 2 de marzo de 1947, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

101 Según Manuel Álvaro hay indicios que llevan a pensar que los indultos personales se convirtieron precisamente en un mecanismo para resolver las sentencias pendientes de ejecución. Según este autor, un 36 % de los condenados en Madrid se benefició de ellos, sobre todo en el año 1957 (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 171).

102 BOE, 12 de noviembre de 1966. Es el Decreto de 10 de noviembre de 1966 de indulto para extinción definitiva de Responsabilidades Políticas. No ha sido localizado en el BOE. Sí en el BOPV (ADV-HMV).

II. EL CONTEXTO Y ESTUDIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS

LA REPRESIÓN DE POSGUERRA

La incoación, instrucción y fallo de los procedimientos por responsabilidades políticas tuvieron lugar en un contexto muy concreto de miserias, violencia y contrarrevolución de género. El grueso de las actuaciones se extiende, en la provincia de Valencia, desde 1939 hasta 1946-1947, una década marcada por el círculo vicioso del hambre, la miseria y las enfermedades infecciosas. Según Miguel Ángel del Arco, la «España de los años cuarenta roza el esperpento» hasta tal punto que «si no fuese por los sufrimientos y muertes de gran parte de la población, tendría tintes de cómico».1

Por su parte, la persecución del considerado enemigo no cesó tras el final del conflicto bélico. La guerra continuó por otros medios, cambiando los frentes de batalla por los consejos de guerra, las cárceles atiborradas o los batallones de trabajo.2 Así, el fin de las estrategias militares puede ser considerado una «formalidad», y la dictadura franquista, una «larga paz incivil» o una «paz retórica».3

Actualmente, existe en la historiografía especializada un amplio consenso en torno al carácter violento y represivo de la dictadura, a su condición de pieza básica, central y estructural, y a la importancia de este como uno de los elementos claves para su mantenimiento. Asimismo, se recalca su brutalidad, complejidad y versatilidad, a la par que se señalan elementos diferenciadores respecto a otras dictaduras de entreguerras.

Por ejemplo, Julián Casanova se refiere a ella como la médula espinal de la dictadura de Franco y como parte integral en la formación del Estado franquista. En la misma línea, Francisco Moreno define la violencia no como algo episódico, sino como un componente fundamental del franquismo y un pilar del nuevo Estado.4 Así, este sistema represivo orquestado por los sublevados constituye, según Julio Aróstegui, la característica más destacada por su duración y por concurrir como un elemento determinante en todas las etapas de su configuración. Además:

El régimen de Franco se encuentra entre los regímenes políticos que de forma más permanente, sistemática, institucionalizada y eficiente para sus fines practicaron la coerción, la violencia política y la exclusión entre todos los que se instituyeron como poder totalitario.5

Por su parte, Javier Rodrigo incide en la imposibilidad de eliminar la variable de la violencia al buscar la naturaleza política del régimen y la explicación de su larga duración. Esto es: «el franquismo echó las bases de su larga duración en la enorme inversión en violencia realizada en la guerra y la posguerra, para después ir administrando sus rentas». A este respecto, en consonancia con los anteriores, apuesta por caracterizar la violencia como «estructural y preventiva» para ayudar a comprender sus «continuidades y readaptaciones».6

Finalmente, Ismael Saz explica el carácter de la represión en la combinación de la voluntad de revancha, venganza y exterminio del enemigo político con la ausencia de un proyecto integrador y la propia inseguridad de un proyecto puramente reaccionario. Ello la diferencia de las dictaduras fascistas:

La dictadura franquista, a diferencia de las fascistas, nunca concibió la violencia y la represión como un expediente transitorio a la espera de que los nuevos mecanismos de integración y movilización permitieran ampliar las bases del apoyo popular.7

Su brutalidad, su complejidad y sus efectos, han convertido los diferentes mecanismos de represión, control y coerción en un tema de interés preferente entre los historiadores del franquismo, con un claro predominio de los estudios centrados en la posguerra. Aunque continúan existiendo numerosos espacios en blanco, el volumen de bibliografía que se ha generado en torno a esta cuestión es inmenso. Asimismo, gran parte de la investigación sobre la represión de posguerra, al menos la realizada desde las universidades, ha alcanzado un notable, si no sobresaliente, grado de precisión conceptual –no exenta de debate–, reflexión y diversidad en cuanto al estudio de aspectos claves para complejizar y profundizar en el funcionamiento de la maquinaria represiva.

La represión en la posguerra fue un fenómeno polifacético o poliédrico, en el que se conjugaron múltiples mecanismos de manera simultánea e interconectada, de ahí su complejidad. Los diferentes tentáculos se daban paralelos, se entrelazaban, se retroalimentaban; y ello potenciaba recíprocamente su capacidad represiva y de control. Cumplieron una función punitiva, pero también legitimadora y de control. Como señala Manuel Álvaro:

La represión se erigió como elemento estructural del régimen franquista, para preservarlo de cualquier atisbo de oposición, pero también como instrumento de legitimación. Por eso, el franquismo se afanará desde fechas tempranas en definir pormenorizadamente las conductas de la anti-España que determinaron la actuación salvadora del Ejército, frente a las cuales, aun erradicadas del solar patrio, la nueva España no podía bajar la guardia.8

Asumiendo el riesgo que supone cualquier tipo de ordenación de un fenómeno complejo, puede hacerse una clasificación primaria que distinga entre modalidades judiciales y no judiciales de la represión de posguerra. Esto es, entre aquellas modalidades que bebían de una norma y las que no. Las primeras se equipararían, siguiendo otra fórmula de sistematización, a la «represión contable». Según Antonio Calzado, sería aquella que, en la medida que la documentación conservada y consultable lo permite, puede ser contada, cuantificarse. Esto es, pueden ofrecerse estadísticas de su funcionamiento e incidencia, y análisis sociológicos.9

Entre las modalidades judiciales de esa represión de posguerra, conviene detenerse en la justicia militar. Por su relación con las Responsabilidades Políticas y porque se erigió como el principal resorte de punición. Combinó ser habitualmente el «primer juicio», un carácter masivo –que no indiscriminado– en cuanto al número de afectados y la mayor eficacia sancionadora, máxime si se considera que su gama de penas puede ser considerada la más dura y dramática.10

La justicia militar, o «represión judicial militar», se ponía en marcha con la declaración del estado de guerra mediante bando, automático tras la ocupación por parte de las tropas franquistas y vigente hasta 1948. Pablo Gil la ha definido como una

suerte de entramado dirigido a juzgar individuos a partir del 18 de julio de 1936 sobre la base procesal y penal del Código de Justicia Militar de 1890 corregida por diversos «bandos de guerra» que finalmente confluyeron en el 28 de julio de 1936, así como por otras disposiciones de carácter procesal.11

Un complejo entramado jurídico-militar que estuvo en permanente construcción durante la Guerra Civil atendiendo a las necesidades de los sublevados. No obstante, el momento álgido se sitúa, según Jorge Marco, en cinco meses de 1936. Según este autor, «entre julio y noviembre de 1936 los militares habían logrado construir la arquitectura de la justicia militar». Entre otros, se unificó el referido bando, se ratificó la preeminencia de la justicia militar sobre la ordinaria y se restableció el Código de Justicia Militar.12

De entre los tipos de procedimiento contemplados por este último, los sublevados optaron por el más expeditivo y con menos garantías: el procedimiento sumarísimo, que permitía juzgar más rápidamente. Aun así, en vista de la supuesta conquista de Madrid, el 1 de noviembre de 1936 se aprobó el decreto 55, por el que se establecía la modalidad del procedimiento sumarísimo de urgencia. Se suprimían algunas partes del sumarísimo para hacerlo todavía más ágil y eficaz para el castigo, reformando o anulando por norma las ya escasas garantías procesales.13

Dos meses después, a finales de enero de 1937, el decreto 191 extendió estos procedimientos sumarísimos de urgencia a todos los territorios que se fueran ocupando. Así, como señala Pablo Gil: «un rasgo peculiar del sumarísimo de urgencia es que se promulgó para actuar en territorios que todavía no habían sido ocupados». Posteriormente, esta arquitectura continuó estructurándose y reformulándose, unificándose su aplicación, cerrando resquicios y maquillándose. Los cambios, las novedades, también en posguerra, fueron respondiendo a razones de tipo práctico como la necesidad de una unidad de criterio.14

Respecto a la puesta en práctica de este entramado jurídico, el conjunto de la historiografía que ha trabajado la represión judicial militar de guerra y posguerra ha resaltado la profusión de perversiones constantes. Los consejos de guerra han sido calificados como farsas jurídicas, un «mero trámite para el castigo». Se ha cuestionado la existencia de una labor probatoria y se ha puesto de manifiesto que las vistas orales parecían seguir una lógica rutinaria consistente en exponer los motivos por los que el presunto culpable se hacía acreedor de una condena.15

Como en las responsabilidades políticas, la retroactividad a la hora de juzgar y castigar es una de las perversiones más comentadas. El bando de guerra retrotrae el enjuiciamiento de los supuestos delitos a la fecha clave de 18 de julio de 1936. En la práctica, los tribunales militares se remontaron asiduamente aún más atrás. No es accidental, sino que se halla en perfecta sintonía con el discurso legitimador.

Junto a la retroactividad, se ha destacado que los procedimientos solían ser colectivos y los juicios masivos, olvidándose «el principio jurídico básico de enjuiciamiento por acciones individuales para transformar los procesos en episodios de un juicio general al otro bando». O también la rapidez, no atribuible ya en la posguerra «a la premura que imponía la marcha del conflicto, pues este ya había concluido y tampoco es posible argüir a estas alturas el calor de las inmediatas ocupaciones».16

También cabe señalar que se juzgaba por rebelión a militares por su actuación en el frente de batalla. Según Manuel Ortiz: «esto va en contra de cualquier legislación, además de incurrir en un grave error jurídico, ya que el militar no hacía otra cosa que cumplir con las órdenes de sus superiores».17 O el uso contra civiles:

La aplicación de la normativa que encuadraba este código castrense, durante la guerra y la posguerra, se aplicó a militares y civiles, entendiendo en el mismo código que en momentos de «extensión de la jurisdicción militar» la facultad de juzgar se establecía no en la condición del procesado sino en la naturaleza del hecho, alcanzando a todos los culpables fuese cual fuese su estado.18

Finalmente, cabe destacar también la arbitrariedad. Manuel Ortiz afirma que «la arbitrariedad y el azar dificultan una posible tipología de las penas aplicadas».19 El autor detecta que no parece que hubiese en Albacete un criterio más o menos homogéneo; más bien se dieron diferentes raseros o valoraciones de los comportamientos juzgados influyendo en mayor medida cuestiones particulares y personales que generales.

A la justicia militar se sumaron las jurisdicciones especiales, como la Ley de Responsabilidades Políticas o la Ley de Represión de la Masonería y el Comunismo. También las depuraciones laborales y otras normativas relacionadas con la aplicación de las condenas impuestas por la justicia militar, como la Redención de Penas.20 O la Libertad Vigilada, que no puede ser considerada en ningún caso como una pérdida del rigor coercitivo ni una variación de los presupuestos. Al contrario, responde nuevamente a la capacidad de adaptación y a la concurrencia de criterios utilitaristas.21 Finalmente, debe al menos mencionarse la existencia de otros instrumentos vigías y garantes de un determinado orden político, social y de género como la Fiscalía de Tasas o la justicia ordinaria.22

En cuanto a las modalidades no judiciales o la «represión no contable», estaría conformada por toda una amalgama de prácticas de límites difusos. Más allá de las principales leyes represivas, profundizaron en el castigo, la persecución y la humillación de los considerados enemigos.23 Incluiría desde la construcción, persistencia y efectos del estigma de los «rojos» hasta las torturas y los castigos físicos, públicos o en dependencias policiales.24 También esa persecución cotidiana ejercida por las autoridades locales y las personas cercanas al poder, omnipresente y diaria, de las denuncias, de la «cultura de la multa» o los despidos.25

Pese a esta evidente disparidad y heterogeneidad, pueden apuntarse, al menos, tres elementos comunes a estas modalidades. Por un lado, su huella se reduce a testimonios o, en el menor de los casos, a documentación muy dispersa y fragmentaria. Esto es, comparten la dificultad de ser rastreadas documentalmente, bien porque no han dejado huella y se debe recurrir a los testimonios, bien porque las fuentes que permiten hacerlo, dada su circunscripción al ámbito local, se encuentran aún más dispersas. Por otro, debido a la dificultad de realizar cómputos, por no decir imposibilidad. Finalmente, por su eficacia en el establecimiento de las relaciones de poder y por sus efectos igualmente menos contables, pero perdurables y profundos. En palabras de Antonio Calzado:

La «represión no contable», aquella de difícil cómputo, menos relacionada con la política judicial, pero que ayuda a conocer la violencia cotidiana que marcó, a sangre y fuego, a las generaciones que habían levantado en los años treinta y la guerra las barricadas simbólicas de la democracia, el laicismo, la reforma social o una sociedad igualitaria.26

En consonancia con la multiplicidad de formas que adoptó el fenómeno represivo, su brutalidad y complejidad y, también, sus consecuencias son difícilmente abarcables y sistematizables. Sin embargo, de nuevo, podríamos realizar una clasificación primaria en dos tipos. Por un lado, las consecuencias más tangibles y sobre las que se pueden elaborar estadísticas: aquellas que pueden contarse. Destacan, por su dramatismo y drasticidad, los muertos por causas directamente relacionadas con la represión: ejecuciones tras una condena de la justicia militar –o no–, así como las muertes por torturas o en las cárceles.