Loe raamatut: «La responsabilidad civil médica frente al incumplimiento del consentimiento informado», lehekülg 5

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Resoluciones del Ministerio de Salud y Protección Social

A nivel legislativo no se han presentado los verdaderos cambios que adapten la relación médico-paciente a las nuevas visiones de horizontalidad entre los sujetos involucrados. El Ministerio de Salud y Protección Social es quien ha abanderado el diseño de los derechos del paciente y su exigencia en todas las órbitas de la práctica clínica e investigativa, teniendo en cuenta que uno de sus objetivos es el formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de salud (Decreto 4107 de 2011, art. 1). En este orden de ideas, se destacan las siguientes resoluciones: la Resolución 13437 de 1991 —que acogió el Decálogo de los Derechos de los Pacientes, aprobado por la Asociación Médica en Lisboa en 1981—, en el parágrafo 2 del artículo 1, dispone que todo paciente, sin discriminación alguna, tiene derecho a disfrutar de una comunicación plena y clara con el médico, para recibir información y consentir o rechazar un procedimiento.

Cabe señalar que el término “consentimiento informado” fue acuñado por primera vez en la Resolución 8430 de 1993, “por la cual se establecen las normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en salud”, definiéndolo como un acuerdo que se realiza por escrito, mediante el cual el sujeto de investigación o su representante, “autoriza su participación en la investigación, con pleno conocimiento de la naturaleza de los procedimientos, beneficios y riesgos a que se someterá, con la capacidad de libre elección y sin coacción alguna” (art. 14). Del mismo modo, establece que “para la fertilización artificial se requiere obtener el Consentimiento Informado de la mujer y de su cónyuge o compañero […] previa información de los riesgos posibles para el embrión, feto o recién nacido en su caso” (art. 30).

El consentimiento informado también cobra relevancia para la práctica de terapias alternativas en la prestación de servicios de salud (Resolución 2927 de 1998), por lo que su ejercicio debe contar con la autorización previamente informada del interesado.

Por su parte, la Resolución 1995 de 1999, “por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica”, apuntó que las autorizaciones para intervenciones quirúrgicas (consentimiento informado) son documentos que hacen parte de los llamados “anexos” de la historia clínica y sirven como sustento legal, técnico, científico o administrativo. Entonces, la práctica del consentimiento informado debe consignarse en la historia clínica del paciente, dado que la autorización puede ser oral o por escrito, y, en este último caso, adjuntar el instrumento.

En la Resolución 4905 de 2006, “por la cual se adopta la Norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo”, se insiste en la necesidad de la gestante de dar su consentimiento informado previo a la provisión del servicio.

La prestación de servicios de salud en la modalidad de telemedicina (Resolución 1448 de 2006) requiere el consentimiento del paciente, a quien anticipadamente se le debe explicar en qué consiste la modalidad del servicio, los riesgos y beneficios del mismo. Esto, con constancia en la historia clínica, plasmando el paciente su firma autógrafa o huella dactilar, como muestra de comprender la información y aceptar la atención (art. 12).

En la Resolución 2378 de 2008, “Por la cual se adoptan las Buenas Prácticas Clínicas para las instituciones que conducen investigación con medicamentos en seres humanos”, se define el consentimiento informado como un proceso que confirma el deseo del sujeto de participar en un estudio determinado después de haber sido informado, el cual concluye con un formato que requiere que sea firmado y fechado por el participante, dos testigos y el médico investigador.

En cuanto a las técnicas de planificación familiar, en la Resolución 1973 de 2008 se hace hincapié en que previamente se debe dar consejería para dar paso al consentimiento informado.

En el empeño de unificar la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente, fue promulgada la Resolución 4343 de 2012. Entre sus lineamientos se destacan el derecho del paciente a disfrutar y mantener una comunicación plena y clara con el personal de la salud, teniendo en cuenta las condiciones psicológicas y culturales; estar informado de los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar, así como del pronóstico y las consecuencias de estos. De igual modo, el derecho a que sea el paciente o su representante, quien acepte o rechace cualquier tratamiento (4.2. capítulo de derechos).

A través de la Resolución 1441 de 2013, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, se estableció el Manual de habilitación de prestadores de servicios de salud, que contiene las condiciones mínimas para que los servicios de salud ofertados y prestados en el país cumplan con la condición de brindar seguridad a los usuarios en el proceso de la atención en salud, definiendo el consentimiento informado como “la aceptación libre, voluntaria y consciente de un paciente o usuario, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar un acto asistencial”, documento que se genera posteriormente a la aceptación y entra a hacer parte de la historia clínica.

El referido Ministerio emitió la Resolución 2003 de 2014, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”. A través de ella, se reitera el consentimiento informado como procedimiento obligatorio a todo tratamiento e intervención en salud, que debe quedar documentado.

Para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de las personas mayores de edad, la Resolución 1216 de 2015 fijó las directrices para la realización de ese acto médico, mismo que requiere un previo consentimiento libre, informado e inequívoco de llevar a cabo tal garantía por parte del titular, y en caso de incapacidad legal o física, se permite el consentimiento sustituto.

Por su parte, la Resolución 1904 de 2017 adoptó el reglamento para garantizar que las personas con discapacidad accedan a la información y al proceso de consentimiento informado, en lo relacionado con sus derechos sexuales y reproductivos. También delimitó el consentimiento informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos. Al respecto expresa que

[…] la manifestación libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jurídica y en igualdad de condiciones con los demás, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios (art. 5, num. 4).

Por otro lado, la Resolución 825 de 2018 estableció el procedimiento para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a morir con dignidad, en donde el consentimiento libre e informado cumple un papel trascendental para solicitar la aplicación del procedimiento eutanásico de acuerdo con las particularidades del caso y de la edad del paciente, lo cual puede desistirse en cualquier momento.

Recientemente, fue expedida la Resolución 2665 de 2018, con el propósito de reglamentar el llamado “Documento de Voluntad Anticipada”, a través del cual cualquier persona, en uso de sus facultades legales y mentales, puede declarar anticipadamente no ser sometida a procedimientos o tratamientos médicos innecesarios para para prolongar su vida.

Las anotadas disposiciones ministeriales concretan la política pública regulatoria del consentimiento informado en el campo médico, al promover su cultura, para asegurar al paciente el goce efectivo de sus derechos.

El consentimiento informado: perspectiva constitucional colombiana

El consentimiento informado, como se desglosa de las regulaciones y orientaciones nacionales e internacionales, tiene la connotación de proceso, de obligación médica, de derecho y de principio base de la relación médico-paciente.

En los albores de la Corte Constitucional, el consentimiento informado era una manifestación del derecho de autonomía, siendo vital para la efectividad y la garantía de la toma de decisiones libres que orientaran el curso de la vida del paciente. La autonomía se desprende del principio general de libertad, consagrado en la Carta Política, que marca los lineamientos de un Estado democrático social de derecho (Sentencia T-401-1994 de 12/09/1994).

Inicialmente, a la obligación del médico de informar42 al paciente se le dio la categoría de “principio” adscrito al de la autonomía, por lo que no siempre resulta exigible en igual grado. A su vez, se estipuló que debía ser interpretada teniendo en cuenta otros valores de la práctica médica, como la finalidad curativa de la medicina (Ley 23 de 1981, art. 1), la dignidad y la autonomía médica (Carta Política —C. P.—, arts. 16, 25 y 26; Corte Constitucional, Sentencia T-401-1994 de 12/09/1994). Lo que se justifica, dado que estos últimos pueden entrar en contradicción con las decisiones que tome el paciente, pero el facultativo no está atado a realizar una práctica que considere nociva para la vida o salud del paciente y que contravenga los principios éticos de la profesión (Corte Constitucional, Sentencia T-925-2001 de 29/08/2001).43

Al ser la información un principio, su fuerza normativa se logra mediante el ejercicio de la ponderación, en caso de haber contradicciones con otros principios y reglas. Por ende, resulta primordial el elemento fáctico para determinar el alcance de la información en un paciente determinado (Corte Constitucional, Sentencia T-401-1994 de 12/09/1994).

Luego, en 1995, el consentimiento informado fue definido como principio por el Máximo Tribunal Constitucional. Su carácter se construye desde la autonomía, la dignidad, la integridad y el libre desarrollo de la personalidad.44 En esta línea, se afirmó que el consentimiento informado “no es otra cosa que la tensión constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial” (Sentencia T-477-1995 de 23/10/1995).

La inobservancia, por parte de los médicos, del consentimiento informado niega no solo los derechos y principios constitucionales citados; adicionalmente, contraviene el principio del pluralismo (C. P., art. 1 y 7). Ello, en razón de que dicho principio permite la diversidad de formas válidas de valorar los beneficios y riesgos de un procedimiento médico, dado que no es aceptable que la opinión del profesional se imponga sobre la del directamente afectado, lo que desconoce, de igual modo, el sentido del principio bioético de beneficencia (Corte Constitucional, Sentencia SU-337-1999 de 12/05/1999).

El consentimiento informado implica, en materia médica, la formación “de un pacto o convención entre el conjunto de profesionales tratantes y el paciente con el fin de adoptar las medidas curativas necesarias para la recuperación o rehabilitación del enfermo” (Corte Constitucional, Sentencia T-1025-2002 de 27/11/2002). En atención a ello, denota que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la información (C. P., art. 15), es decir, se complementan entre sí, ya que solo con una información clara, objetiva, idónea y oportuna se puede manifestar posteriormente una aceptación o rechazo de un procedimiento (Corte Constitucional, Sentencia C-313-2014 de 29/05/2014).

En consecuencia, la facultad del paciente de tomar decisiones —consentimiento informado— como “dispositivo de tutela” (De La Maza, 2010b, p. 116) se considera entonces como un derecho de carácter fundamental (Corte Constitucional, Sentencia T-452-2010 de 15/06/2010).

Recientemente, la Corte Constitucional ha consolidado el consentimiento informado bajo cuatro consideraciones: primero, con la categoría de “principio autónomo”, que no se encuentra adscrito al de autonomía; segundo, al hacer parte del derecho a la información, como componente del derecho a la salud; tercero, al permitir la materialización y la protección de otros principios y derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia C-182-2016 de 13/04/2016) y, por último, como derecho45 “indispensable para la protección de la integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede ser intervenido ni manipulado sin su permiso” (Corte Constitucional, Sentencia C-405-2016 de 03/08/2016).46

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al consentimiento informado el carácter doble de derecho fundamental y “deónticamente, el consentimiento informado en materia de responsabilidad médica tiene la categoría de principio autónomo” (Sentencia SC7110-2017 de 24/05/2017).47 En la misma línea, se encuentra el Consejo de Estado, Sección Tercera,48 quien ha señalado que al ser un principio, su aplicación debe ajustarse a cada situación clínica (Sentencia de 06/03/2013, exp. 1993-00356-01(25715)).

De esta manera, el consentimiento informado, como principio constitucional, irradia todo el ordenamiento jurídico, al dotarlo de fundamento y justificación axiológica (ético-política). De ahí que sea norma fundamental que por sí misma es percibida como justa o correcta (Guastini, 2016, pp. 76-77). Caracteriza la actividad sanitaria y, además, es exigible su observancia en todas las relaciones entre privados y entre particulares y el Estado, donde se requiera voluntad para asumir obligaciones, responsabilidades y tomar decisiones.

Es de señalar que los principios tienen carácter prima facie.49 Implican que “algo debe ser realizado en la mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas” (Alexy, 1993, p. 99). Es decir, su funcionamiento se erige como “mandatos de optimización” (Alexy, 1993, p. 86), visualizándose como dispositivos de ponderación de los diversos intereses encontrados al momento de su aplicabilidad (De La Maza, 2010b, p. 116). No siempre serán exigibles en su totalidad, pueden ser maleables y cumplidos en diferentes grados, dependiendo de las circunstancias particulares, especialmente las condiciones clínicas de un paciente.

Los principios por sí solos pueden resultar demasiado indeterminados, al ser generales, con supuestos de hecho abierto y defectibles al admitir excepciones implícitas no especificadas, que no permiten un mero razonamiento deductivo (Guastini, 2016, pp. 77-78). Se requiere que sean desarrollados para enriquecer su contenido, a través de la especificidad coherente con el resto de principios y normas, lo que permite determinar su aplicabilidad de acuerdo con la situación fáctica. No obstante, se pueden presentar casos difíciles, en donde el ejercicio de ponderación suele tener un grado alto de subjetividad, y no admiten reducir los intereses contrapuestos (Beauchamp y Childress, 2002, pp. 25-28).

En algunas ocasiones, mientras se especifica el principio, también se pondera, y a la inversa. Por ello, los dos —especificación y ponderación— son sistemas o métodos que facilitan el funcionamiento de los principios, y hacen parte de uno más genérico que es la coherencia. En este sentido, ponderar puede resultar más práctico en casos determinados, al demostrar la prevalencia de un principio sobre otro, a través de un proceso de justificación con razones adecuadas; y la especificación sería más útil para elaborar líneas de acción que desarrollen su significado (Beauchamp y Childress, 2002, pp. 28-30).

Por consiguiente, ante un eventual conflicto entre el consentimiento informado con otros intereses y postulados constitucionales, como regla general, a aquel se le debe dar prevalencia. Empero, al no tener un carácter absoluto, existen situaciones excepcionales ante los cuales debe ceder, o su observación es menos estricta, como ocurre ante una situación de emergencia en donde esté en peligro la vida del paciente.50

Ahora bien, a nivel ético-legal se ha demarcado su ámbito de aplicación, pero ha sido la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, quien ha establecido una línea amplia de las características estructurales de este principio-derecho, para guiar los actos en la relación médico-paciente. De esta forma, ha dispuesto subreglas, por medio de la solución de los casos concretos y en el análisis de constitucionalidad de ciertas normas.

Así, la doctrina del consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos:

[…] (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es —oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa— y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. Así, en los casos de mayor complejidad también pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito […] para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo (Corte Constitucional, Sentencia C-246-2017 de 26/04/2017).

Desde esta perspectiva, en el ámbito constitucional, el consentimiento informado es un principio y un derecho humano individual y primario, con carácter positivo y negativo, pues el paciente puede rehusarse a recibir información. Entonces, el consentimiento informado se ha agregado al listado clásico de derechos. Sin embargo, no es el único elevado a este rango en los últimos tiempos; junto a este, podrían situarse otros íntimamente relacionados con él, como la salud y el derecho a morir dignamente.

Importancia del consentimiento informado en la praxis médica

La relación médico-paciente es por naturaleza desigual, por la complejidad de la ciencia médica, al tornarse de difícil comprensión. Ese desequilibrio nunca podrá remediarse por completo, aun con la obligación de informar que recae sobre el galeno (Llamas, 1988, p. 148).

Para paliar esas asimetrías y lograr la protección de los derechos de la personalidad, entra en funcionamiento el consentimiento informado, el cual, como principio constitucional y derecho fundamental, marca las directrices que deben definirse y salvaguardarse en el ámbito de las relaciones sanitarias. Todo ello con el fin de garantizar los derechos del paciente y darle efectividad al servicio de salud, para obtener mejores resultados en todas las etapas de la prestación del servicio de salud —anamnesis, diagnóstico, tratamiento y actos posteriores para evaluar los resultados—.51

La doctrina del consentimiento informado cambia la tradicional mutilación de la capacidad de decisión del enfermo, pero no pretende que facultativos hagan un “bello discurso”,52 ni tampoco que sean oradores retóricos o habilidosos ponentes frente al enfermo. Por el contrario, busca adaptar al siglo XXI las dos exigencias fundamentales del lógos kalós de Platón:

[…] adecuación real a las necesidades del paciente y empleo de la palabra “según arte”, diciéndola bien y sabiendo en todo momento qué se dice con ella y por qué es precisamente eso lo que entonces se dice (Laín, 1964, p. 335).

Además, el consentimiento informado apunta por establecer comunicaciones efectivas que requieren dos instantes: información y decisión. De modo que, para cumplir con el mismo, no es válido tan solo que el paciente firme una autorización; se requiere también que el consentimiento se convierta en todo un proceso, que permita la autodeterminación del paciente, legitime el proceder del profesional y, a su vez, refuerce la relación de confianza entre las partes.

De acuerdo con Simón (2000, p. 252), el consentimiento informado es un proceso previo a un acto médico, de carácter comunicativo, deliberativo e interactivo de toma de decisiones entre el paciente y el profesional de la salud, donde se asumen riesgos y responsabilidades por parte de sus participantes. De igual forma, implica el deber del médico de ilustrar al paciente y la misión de estar abierto a las inquietudes y la solicitud de consejo por parte del usuario del servicio.

Por su parte, el paciente atenderá, aportará sus valores, creencias y objetivos, manifestará sus inquietudes y se sincerará ante la incomprensión, para finalmente tomar una decisión de aceptación o rechazo a la práctica recomendada, y, en caso de ser la primera, legitimará el acto médico posterior. Pero no podrá pedir modificaciones en la técnica, dado que esto depende del estado científico de la misma (Highton y Wierzba, 2003, p. 71).

Así, entonces, el consentimiento informado del paciente fija el radio de acción dentro del cual puede actuar lícitamente el profesional, debe ser individualizado y no dado de forma general. Asimismo, es temporal y revocable en cualquier momento por el titular del derecho (Fraga y Lamas, 1999, pp. 66-67).53 El visado para un procedimiento no habilita todos los que se requieran posteriormente como consecuencia del primero,54 a menos que, debido a la urgencia para la realización de este, ya sea que suponga un riesgo vital o de lesiones, no haya tiempo para pedir un nuevo consentimiento informado ni al paciente o, en su defecto, a sus familiares.

De este modo, el consentimiento informado se posiciona como manifestación de la lex artis,55 es decir, del correcto desempeño del acto clínico, al observar las reglas propias de la profesión tanto a nivel técnico-científico como ético,56 cuyo desconocimiento puede dar lugar a responsabilidad ética-disciplinaria y jurídica.

En virtud del desnivel informativo que caracteriza la relación sanitaria, la confianza desempeña un papel trascendental; al paciente no le queda otra alternativa más que confiar en aquel que tiene la potestad y el dominio de la información —el médico—; por eso, es válido afirmar que “el consumidor suple la ausencia o déficit informativo con la confianza, que es su equivalente funcional” (Weingarten, 2011, p. 81).57

La confianza tiene una función comunicacional, “es un poderoso emisor de mensajes y constituye un puente entre el consumidor y el proceso de consumo” (Weingarten, 2011, p. 81). A pesar de que el paciente tiene la potestad de ser autónomo, el médico sigue siendo esa persona a la que el enfermo se entrega y confía en sus conocimientos y aptitudes para lograr la recuperación, porque al ser, por lo general, un profano de la medicina, por más explicaciones y datos que se le transmitan, casi siempre pedirá esa recomendación o sabio consejo para poder finalmente elegir si se somete o no a un tratamiento. Esto es generado por la convicción de que el médico actúa en pro del paciente por encima de sus intereses, es decir, promueve la beneficencia en su ejercicio.

Ese proceso dialógico se perfila importante como respeto a los derechos del paciente y a sí mismo, desde el ámbito terapéutico, dado que el paciente quiere la curación y, además, tiene la necesidad de creer en la medicina y en la competencia de los galenos para lograr ello. De ahí que, en la actualidad, los médicos cumplan una labor asimilada a la del sacerdote,58 es decir, escuchan, comprenden la situación del enfermo, aconsejan de acuerdo con el diagnóstico y las alternativas posibles, y alivian, al prescribir lo mejor para lograr la salud de ese enfermo. Por tal razón, su tarea es integral, requiere experticia clínica y demanda humanidad, tanto con el paciente como con sus familiares (Corte Constitucional, Sentencia T-216-2008 de 29/02/2008).

Como lo considera Abad (2016), en el campo de la investigación, cuyo fundamento es adaptable a la atención hospitalaria, el consentimiento informado no es un simple formato estandarizado y replicado a todos los casos de igual modo. En cada situación no siempre va a resultar sencillo y automático el manejo, la transmisión y el intercambio de comunicación. Tampoco es una simple firma, ya que se basa en un “proceso construido, negociado y reafirmado de forma continua” (p. 112).

Este proceso debe comenzar con un contacto inicial, en donde el canal de comunicación entre enfermo y profesional permita el clima de confianza que brinde seguridad a la relación y posibilite un mejor desempeño del médico, la colaboración del paciente y deliberaciones libres de miedo y manipulación.

La información clara y veraz que una persona reciba sobre la técnica médica a realizar será la impulsora de su decisión. Por tal motivo, y asimilado a la esfera económica del mercado y sus fallas, cuando la información es asimétrica e incompleta, el mercado se torna ineficiente, lo que afecta a uno de los participantes (Stiglitz, 2010, pp. 13-14). Esto implica que se reduciría al paciente a la vieja concepción instrumentadora, con el objetivo de obtener los resultados queridos por el galeno, sin importar los intereses del directamente afectado.

Ahora bien, es importante la toma de conciencia de la necesidad del consentimiento informado por parte de los médicos.59 Sobre este aspecto, se puede destacar un escrito de una profesional de la medicina que se dirige a sus colegas, para invitarlos a educar a los pacientes, debido a que ello permite que estos últimos comprendan el alcance de lo propuesto y colaboraren con el pre y el posoperatorio. Asimismo, afirma que el proceso del consentimiento informado requiere tiempo para transmitir los datos imprescindibles de la propuesta médica, para escuchar al paciente, resolver las inquietudes y clarificar las dudas que puedan asaltarlo, dado que muchas veces la ansiedad o la timidez influyen en que no se hagan preguntas, a pesar de no haber entendido (Geller, 2002).

Resulta pertinente mencionar que, en el año 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social colombiano, a través de la Dirección General de Calidad de Servicios, presentó una guía técnica para “garantizar la funcionabilidad de los procedimientos de consentimiento informado”. En esta guía se concluyó que poner en funcionamiento el proceso de consentimiento informado requiere el esfuerzo de todos los involucrados, con el fin de introducir la mentalidad conjunta de que aquel es esencial en el ejercicio de la medicina, de modo que se constituya “en una forma de trabajo que no necesita de condiciones ideales para realizarla”. También concluye que se deben garantizar los medios, espacios y tiempos para darle eficacia al consentimiento y que la información puede brindarse a través de diferentes estrategias —escritas, orales o visuales— (Colombia, Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Calidad de Servicios, 2017, pp. 71-72).

En este sentido, el consentimiento resulta benéfico para el paciente y se torna protector para los profesionales de la salud y las instituciones hospitalarias. Cuando el paciente asume informadamente los riesgos del procedimiento, libera al médico de responsabilidad en caso de concretarse, siempre que el médico haya actuado conforme a la lex artis ad hoc. En otras palabras, el consentimiento constituye, a su vez, un blindaje para evitar futuras reclamaciones judiciales y denuncias disciplinarias, pero no asegura resultados clínicos, al ser la actividad médica, como regla general, una obligación de medios (Galán, 1999, p. 9).

En una medicina humanizada,60 el médico debe ejercer sus obligaciones no en aras de evitar pleitos, como si se tratara de una medicina defensiva; su motivación principal debe ser, más bien, el beneficio del paciente, que lleva implícito reconocer sus derechos, teniendo presente al ser humano como centro de la atención del servicio de salud. Como lo afirma el Ministerio de Salud (2017, p. 46), no se puede ver al paciente como un “adversario”; por el contrario, se debe establecer una relación horizontal de respeto mutuo y confianza, siendo el aspecto dialógico fundamental, pues el diálogo “se ha constituido desde la antigüedad en la base de la entrevista clínica, la guía para la exploración del paciente y en el medio terapéutico fundamental” (Bohórquez, 2004, p. 1).

Al ser la enfermedad connatural a la condición humana, el profesional de la salud debería tener presente la conocida regla de oro moral: “Actúa con los demás como quieras que ellos actúen contigo”. De allí que es importante que tome conciencia que se está ante un ser humano y no frente a una simple patología, así como entender que el paciente puede sentir vergüenza, vulnerabilidad, angustia, que tiene que enfrentarse a un sistema de salud por lo general complejo, burocrático e ineficiente, y que, a pesar de todo, pone su vida en manos del equipo sanitario, confiando en sus conocimientos y recomendaciones, aun sabiendo que la medicina no es infalible.

En ese orden, estudios sociológicos sobre el médico como paciente han develado que cuando el médico experimenta su propio dolor a raíz de la enfermedad, puede entender aún más el de sus pacientes, se cuestiona sobre su profesión, la forma de ejercerla, el puente comunicativo que lleva a cabo con aquellos, sus conocimientos y la construcción social de la enfermedad. Es decir, todas las implicaciones que ello tiene, con lo que se generan cambios en la práctica respecto a sus pacientes (Arroyave, 2010, pp. 53-55).61

Lógicamente, no se afirma con esto que todos los médicos deberían enfermarse para saber lo que sufre un paciente, ni se pretende conjeturar que solo cuando los galenos enferman pueden ser más humanos en su ejercicio profesional, dado que ello sería un justificador de violaciones de derechos de los pacientes hasta tanto no padezca una enfermedad. Por el contrario, se debe abogar para que desde el inicio de los estudios de la medicina se implante —y que esto marque toda la trayectoria laboral— la postura de que el tecnicismo extremo genera distancia con el paciente; que una buena práctica médica está orientada por ver al otro como un ser humano igual de importante y no solo como un caso clínico más, pues