Loe raamatut: «Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual»
Mercedes Morán Ruiz
ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, UN SECTOR REGULADO EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
Colección Premio Antonio Delgado
DEL INSTITUTO DE DERECHO DE AUTOR
Madrid, 2021
Reservados todos los derechos.
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ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
UN SECTOR REGULADO EN EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
Primera edición, 2021
Edición
Instituto de Derecho de Autor
Coordinación editorial
Instituto de Derecho de Autor
Bárbara de Braganza, 7. 28004, Madrid
Revisión: Balloon Comunicación
Maquetación: Balloon Comunicación, sobre diseño de editorial Comares, S. L.
Impresión y encuadernación: Estugraf
© De la obra: Mercedes Morán Ruiz
© Del prólogo: Vanessa Jiménez Serranía
© De la presente edición: Instituto de Derecho de Autor, 2021
ISBN papel: 978-84-122954-1-2
ISBN ePub: 978-84-122954-2-9
Depósito Legal: M-13794-2021
A Leo, el más valiente de los superhéroes.
CONTENIDO
PRÓLOGO
I. INTRODUCCIÓN
II. JUSTIFICACIÓN HISTÓRICA Y ECONÓMICA DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
2.1. Antecedentes históricos de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
2.2. Justificación económica de las entidades de gestión: beneficios de la concentración de la oferta
III. FUNCIONES PRIMORDIALES DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN
3.1. Gestión colectiva voluntaria: concesión de licencias a usuarios del repertorio
3.2. Gestión colectiva obligatoria
3.3. Acuerdos de representación entre entidades de gestión de diferentes territorios
3.4. Función social
3.5. Otras funciones: persecución de infracciones y fomento de la oferta legal
IV. REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN ANTERIOR A LA DIRECTIVA 26/2014: DERECHO DE LA COMPETENCIA
4.1. Normas sobre competencia: artículos 101 y 102 TFUE
4.2. Resoluciones relevantes en este ámbito que han determinado la configuración de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual
4.2.1. Resoluciones relativas a la relación entre las entidades de gestión y los titulares de derechos
4.2.2. Resoluciones relativas a la relación entre las entidades de gestión y los usuarios de obras o prestaciones protegidas
4.2.3. Resoluciones relativas a la relación entre diferentes entidades de gestión
V. DIRECTIVA 26/2014/UE: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBLIGACIONES QUE IMPONE
5.1. Ausencia de una verdadera armonización
5.2. Ámbito de aplicación de la directiva
5.3. Obligaciones aplicables a todas las entidades de gestión
5.3.1. Requisitos aplicables en sus relaciones con titulares de derechos
5.3.2. Obligaciones en relación con las cantidades recaudadas
5.3.3. Requisitos relativos a la organización de las entidades de gestión
5.3.4. Obligaciones de las entidades de gestión en relación con los usuarios del repertorio
5.3.5. Obligaciones en sus relaciones con otras entidades de gestión
5.3.6. Obligaciones de transparencia e información
5.4. Medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las entidades de gestión
VI. INCORPORACIÓN DE LA DIRECTIVA A LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
VII. CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
PRÓLOGO
DE
VANESSA JIMÉNEZ SERRANÍA
Es para mí un triple honor ser la prologuista de esta excelente obra intitulada «Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, un sector regulado en el derecho de la Unión Europea». En primer lugar, por la generosidad y deferencia que ha tenido su autora, Mercedes Morán Ruiz, a quien tengo en la más alta consideración y estima tanto a nivel profesional como personal, al invitarme a realizar esta introducción. En segundo lugar, porque esta obra ha sido distinguida con el prestigioso Premio Antonio Delgado, que desde su creación se ha caracterizado por la búsqueda constante de estudios considerados como referentes para el derecho de autor. Y, en tercer lugar, porque el trabajo realizado por la autora aborda un tema que me resulta apasionante y además lo hace de una manera rigurosa, crítica y, en mi opinión, certera.
Como mencionaba anteriormente, la obra versa sobre las entidades de gestión colectiva y su aprehensión tanto por las autoridades de la competencia como por los legisladores europeo y nacional.
Esta alusión a la gestión colectiva y al derecho de la competencia provoca, por regla general, la evocación de una relación entre ambas apasionadamente conflictiva, cuyos acordes han debido ser afinados al diapasón impuesto por un nuevo vector: Internet.
No obstante, la figura de la entidad de gestión colectiva no es novedosa. El surgimiento de este tipo de entidades se produce de una manera paralela al reconocimiento de los derechos de los autores y, como no podía ser de otro modo, en el país cuna de la Ilustración. Doce años antes de que estalle la Revolución francesa, Pierre-Augustin de Beaumarchais reúne el 27 de junio de 1777, en una especie de «États-Généraux de l’art dramatique», a 22 dramaturgos de la Comedie française. Lo que en un principio iba a ser una reunión para poner en común sus quejas por las precarias condiciones financieras a las que eran sometidos terminó en la constitución del Bureau des auteurs dramatiques, es decir, en la creación de la primera entidad de gestión de derechos de autor. Su objetivo era claro: los autores pretendían de esta manera hacer fuerza común para obtener la justa remuneración por sus obras. Las consecuencias de este movimiento no se hicieron esperar, ya que obtuvieron del legislador francés no solo la remuneración proporcional a los ingresos obtenidos por las representaciones de sus obras, sino, además, la consagración legislativa de los derechos de comunicación pública y de reproducción.
Puestas estas primeras piedras, el sistema de la gestión colectiva se estructura y poco a poco se afirma primero en Francia y posteriormente en el continente europeo, llegando incluso a los ordenamientos jurídicos del «common law». Más tarde, este modo de gestión se extenderá poco a poco a los derechos conexos o vecinos, y continuará progresando hasta nuestros días, adaptándose al desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación y mercados de contenidos y al reconocimiento de nuevos derechos.
Junto a este amplio desarrollo en el ámbito nacional, fueron surgiendo desde una época muy temprana organizaciones supranacionales que aglutinaban los diferentes tipos de entidades de gestión colectiva. Así, encontramos, por ejemplo, la Confédération International de Sociétés d’Auteurs et Compositeurs, conocida como CISAC, creada en 1926 o la International Federation of the Phonographic Industry (IFPI), que apareció en 1933. Estas organizaciones van a ser claves en el desarrollo de la gestión transnacional de derechos de propiedad intelectual, ya que no solo se convertirán en el foro donde se pongan en común las dificultades que lleva aparejada esta gestión, sino que constituirán el laboratorio de modelización de los acuerdos de reciprocidad que serán adoptados por las diferentes entidades nacionales para la gestión transnacional de sus repertorios.
Puede llamar la atención que una figura de origen asociativo tan vetusta continúe siendo operativa en nuestros días. La explicación es tan sencilla como lógica: la gestión colectiva es, por regla general, más eficiente que la individual. En primer lugar, el sistema de gestión colectiva ofrece importantes ventajas no solo a los titulares de derechos, sino a los usuarios comerciales. A los primeros les permite obtener un retorno económico por los actos de explotación de sus obras y prestaciones que, en la mayoría de los casos, difícilmente podrían controlar directa y personalmente. A los segundos les ofrece tener acceso de forma sencilla a las obras y prestaciones que necesitan a través de una ventanilla única. De modo que, en principio, la gestión colectiva supone un factor de equilibrio entre los intereses de la propiedad y los intereses del acceso. Estas ventajas son especialmente relevantes en el caso de los actos secundarios de explotación o el uso no comercial de obras y prestaciones afines; máxime cuando en un mismo acto de uso o explotación convergen derechos de diferentes grupos de titulares.
Partiendo de las premisas establecidas anteriormente, desde un punto de vista económico, podemos definir a las entidades de gestión como plataformas o intermediaros que prestan sus servicios en un mercado con una estructura bilateral. Este mercado bilateral permite determinar dos tipos de «clientes» de la entidad de gestión: por una parte, los titulares de derechos y por otra, los usuarios comerciales.
Los mercados bilaterales, entre otros aspectos, se caracterizan por presentar unos efectos de red cruzados: la utilidad que un participante de una parte del mercado obtiene de su participación en el servicio ofrecido por la plataforma (intermediario) depende del número de participantes de la otra parte del mercado. Si tenemos en cuenta que la parte de los titulares en el mercado bilateral que genera una entidad de gestión colectiva, normalmente, estará compuesta por un nutrido grupo de participantes, la utilidad de este sistema para la otra parte, es decir, los usuarios, está garantizada, especialmente porque les permitirá disminuir en una cantidad sustancial sus costes de transacción (tanto de información como de negociación y de garantía).
En la práctica, además, cada entidad de gestión suele encontrarse, en el país en el que se halle establecida y para el tipo de derechos y/o obras que gestione, en una posición de intermediario único entre estas dos categorías de «clientes». Esta situación viene provocada por las propias particularidades económicas de la gestión colectiva, es decir, elevados costes de entrada en el mercado y bajos costes marginales en la administración de los derechos de un nuevo titular, lo que hace que sea deseable en términos de eficiencia la existencia de un solo interlocutor. Dicho de otra manera, se suelen configurar como monopolios naturales.
Esta posición privilegiada en los diferentes mercados nacionales, así como los acuerdos existentes entre las entidades de gestión en el ámbito europeo levantaron desde una época muy temprana las suspicacias de las autoridades de la competencia, tanto europeas como nacionales. Dichas inquietudes se vieron confirmadas en múltiples ocasiones, ya que se determinaron, con mayor o menor acierto, restricciones o falseamientos de la competencia en los mercados de gestión colectiva derivados tanto de situaciones de abuso de posición dominante de una o varias entidades (bien en sus relaciones con los titulares de derechos, bien en la contratación con los usuarios comerciales) como de la supuesta existencia de prácticas colusorias entre entidades.
Podría decirse que la aplicación del derecho de la competencia por las autoridades competentes, especialmente a escala europea, ha ido redefiniendo los contornos de ciertos elementos esenciales de la gestión colectiva. Al mismo tiempo, esta figura, debido al desarrollo exponencial de los mercados de contenidos sobre los que recaen derechos de propiedad intelectual, ha ido adquiriendo una importancia sustancial a los ojos del legislador tanto comunitario como nacional, lo que llevó a promulgar, el 26 de febrero de 2014, la Directiva 2014/26/UE relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior.
Esta directiva persigue, en el fondo, dos objetivos principales: por un lado, mejorar la transparencia y el gobierno corporativo del sistema de gestión colectiva y, por otro, fomentar la competencia entre las organizaciones de gestión colectiva, especialmente en el mercado transfronterizo de las obras musicales en línea. El primer objetivo se pretende conseguir mediante el establecimiento de un amplio elenco de medidas que han de ser implementadas por las entidades de gestión y cuyo incumplimiento acarreará la sanción correspondiente, que deberá ser determinada en cada ordenamiento nacional. El segundo objetivo pasa por el planteamiento de una cierta reconfiguración del mercado de la gestión colectiva con base en dos elementos: por un lado, el fomento de la competencia entre las entidades de gestión colectiva y, por otro lado, el reconocimiento expreso de actores distintos a las entidades de gestión colectiva en el mercado de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual (los operadores de gestión independientes).
Esta reconfiguración del mercado realizada por esta directiva junto con ciertas reformas anteriores a esta operadas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (especialmente en 2014, con el establecimiento de criterios excesivamente exhaustivos para la determinación de las tarifas generales) ha afectado de manera especialmente importante a la situación de las entidades de gestión colectiva españolas y ha comprometido, en cierta manera, el futuro de la gestión colectiva tal como era entendida tradicionalmente.
Este panorama es el que estudia con precisión la obra de Mercedes Morán. De hecho, ya desde su mismo título, «Entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, un sector regulado en el derecho de la Unión Europea», la obra invita a su lectura y a la reflexión. Ciertamente, aunque la gestión colectiva no se encuentra expresamente contemplada como un sector regulado (frente a otros como el sector de la energía o el de las telecomunicaciones), las reformas recientes nos hacen plantearnos esta consideración con sus correspondientes implicaciones.
La autora comienza su exposición recordando y delimitando tanto el origen como las características de las entidades de gestión colectiva. Así, en el epígrafe segundo de la obra, se abordan dos aspectos de estas figuras a los que ya hemos hecho referencia anteriormente: sus antecedentes históricos y su justificación económica.
A continuación, la autora realiza en el epígrafe tercero un ejercicio importante que no es otro que la sistematización de una manera clara y precisa de todas las funciones llevadas a cabo por las entidades de gestión, tanto en el ámbito de la gestión voluntaria como obligatoria, recalcando sus actividades (y obligaciones), en ocasiones obviadas o infravaloradas, de función social, de persecución de infracciones y de fomento de la oferta legal de contenidos.
Una vez establecido este marco general, Mercedes Morán estudia, en el epígrafe cuarto, la reestructuración del mercado de gestión colectiva realizado de manera indirecta por las autoridades de la competencia a través de sus distintas resoluciones sobre abuso de posición dominante y acuerdos colusorios para, posteriormente, centrarse en la Directiva 2014/26/UE en los siguientes epígrafes, primero, abordando su contenido de manera exhaustiva (epígrafe quinto) y, después, analizando el resultado de su incorporación en el derecho español (epígrafe sexto).
En estos dos últimos epígrafes, la autora no se limita a explicar en detalle las normas en cuestión, sino que ofrece una visión empírica crítica sobre estas. Así, en primer lugar, partiendo de la configuración de las obligaciones establecidas sobre las entidades de gestión por la Directiva 2014/26/UE, señala ciertos aspectos muy relevantes, tanto respecto al margen de maniobra de los Estados miembros en la regulación de las entidades de gestión como a las desigualdades que genera esta regulación entre los actores del mercado de gestión colectiva (entidades de gestión colectiva y operadores de gestión independiente).
Por otro lado, en su estudio de la transposición de esta norma al ordenamiento español, la autora, después de puntualizar, oportunamente, que muchas de las obligaciones estaban ya integradas en la normativa española y en los propios estatutos de las entidades de gestión y realizar un estudio de las diferentes modificaciones, señala, entre otras, una cuestión problemática a la que ya hemos hecho referencia anteriormente: el complejo método de adopción de las tarifas generales que deben respetar las entidades de gestión españolas. Como, acertadamente, señala Mercedes Morán, la aplicación de este método no solo es dificultosa en ocasiones, sino que constituye una obligación que no pesa sobre los operadores de gestión independientes y que aumenta la carga administrativa de las entidades y, por ende, los costes en los que han de incurrir para el cumplimiento de sus funciones.
La obra concluye con unas atinadas apreciaciones de la autora sobre el panorama presente y futuro creado por esta regulación de la figura de las entidades de gestión colectiva.
Ciertamente, Mercedes Morán realiza en esta obra una importante aportación al debate sobre el presente y el futuro de gestión colectiva, derivada de su profundo conocimiento tanto a nivel teórico como práctico de esta materia, ya no solo por su amplia y brillante formación como jurista especializada en propiedad intelectual, sino por su sobresaliente labor como abogada en la entidad de gestión CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos).
Esta contribución oportunamente galardonada con el Premio Antonio Delgado promete convertirse en un texto de referencia, y esperemos que anime una reflexión más ponderada sobre este tema, en la que realmente se tengan en cuenta todos los matices del papel jugado por las entidades de gestión colectiva y del impacto de las medidas legislativas adoptadas sobre el mercado de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Vanessa Jiménez Serranía
Doctora en Derecho Mercantil
Profesora lectora (UOC) y abogada
I. INTRODUCCIÓN
Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual pueden considerarse una pieza esencial en la administración colectiva de derechos de carácter patrimonial (derechos de explotación y derechos de simple remuneración)1 de autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores.
Estas organizaciones tradicionalmente han venido desempeñando una labor fundamental, consistente en la facilitación de autorizaciones (licencias) a diferentes empresas y organizaciones para el uso masivo de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual. Por otro lado, posibilitan que los creadores y quienes intervienen en el proceso creativo puedan obtener una remuneración o compensación por el uso de sus obras o prestaciones, que de otra forma no podrían percibir.
Estas funciones, con el surgimiento de nuevas formas de explotación de obras y prestaciones protegidas propiciadas por el acceso global a internet, se vuelven aún más necesarias, tanto desde la perspectiva del usuario (al que se le facilita la obtención de la pertinente licencia para el uso masivo de creaciones ajenas) como en relación con los titulares de derechos, que en el supuesto de una negociación individual podrían verse sometidos a las presiones e influencias de las grandes empresas tecnológicas que explotan sus creaciones en las redes.
Junto a estas actividades de carácter económico, consistentes en la autorización (cuando esta es necesaria) y la recaudación y el reparto de las cantidades que se deriven de la explotación de las obras de aquellos a los que representan, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual suelen llevar a cabo otras importantes funciones de un marcado carácter social y cultural. Ya sea por imperativo legal o a partir de un acuerdo de sus órganos de gobierno, muchas entidades destinan un porcentaje de determinadas cantidades recaudadas para la financiación de actividades de promoción del sector cultural al que representan o actividades de carácter formativo o asistencial de los titulares de derechos. Junto a ello, las entidades de gestión llevan a cabo una labor indispensable en la protección de los derechos gestionados, persiguiendo y reprimiendo conductas infractoras, por ejemplo, la piratería de contenidos culturales en línea, así como actividades de formación y sensibilización sobre la importancia de la protección de los derechos de propiedad intelectual y el fomento de la creación y la cultura.
Por todo ello, la actividad de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual se ha considerado en numerosas ocasiones como un fin de interés público, que vendría a justificar el control administrativo o la intervención pública de su actuación, especialmente mediante el establecimiento de un marco legal regulador de su funcionamiento2.
Sin embargo, a pesar de la importancia de su labor y su implantación en la mayoría de las jurisdicciones, su funcionamiento no ha sido objeto de una regulación específica en el Derecho de la Unión hasta la aprobación de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (en adelante, DGC).
La ausencia de esta regulación motivó, junto al carácter territorial de los derechos de propiedad intelectual, la existencia de divergencias entre las entidades de gestión de los distintos Estados miembros y en la forma en la que han venido gestionando los derechos que les son encomendados. No obstante, el pretendido mercado único digital europeo requiere de una mínima homogeneización de la regulación de los derechos de propiedad intelectual y de los entes que los gestionan colectivamente.
De esta manera, la DGC ha supuesto un importante cambio en el Derecho de la Unión al requerir a los Estados miembros la incorporación de una regulación específica en sus legislaciones nacionales, consistente en unos estándares mínimos de cumplimiento, exigibles a cualquier entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual que opere en este territorio. Este cumplimiento se garantizará mediante la creación de autoridades nacionales que supervisen la labor de las entidades de gestión, dotadas de capacidad sancionadora3. Estas autoridades actuarán de oficio y también ante la denuncia de cualquier interesado.
Junto a este control exógeno por parte de autoridades nacionales que convierten a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual en sectores regulados, estas quedan igualmente sometidas a un control endógeno por parte de un órgano interno de supervisión. Además, las entidades deben prever un procedimiento de presentación de reclamaciones, a través del cual sus miembros podrán presentar quejas relacionadas con la gestión de derechos, la recaudación, el reparto o con las deducciones practicadas a las cantidades que les son repartidas.
Si bien las medidas exigidas resultan favorables para potenciar la eficiencia y transparencia de las entidades y reforzar su esencial papel, sin embargo, este texto merece algunas críticas.
En primer lugar, la DGC parece obviar que la función principal de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual consiste en lograr una correcta administración en el mejor interés del colectivo de titulares de derechos a los que representan, mediante su protección frente a grandes usuarios, ante los que muchas veces se encuentran en una situación desventajosa. Concretamente, se echan en falta medidas que eviten una fragmentación de los repertorios de las entidades, que pudieran derivar en la reducción de su capacidad negociadora frente a los usuarios. Hay que tener en cuenta, además, que las entidades de gestión son garantes de la diversidad cultural, y una dispersión o fragmentación de sus repertorios puede afectar muy negativamente a este fin.
Por otro lado, se detecta que la DGC no logra una plena armonización, fundamentalmente por permitir a los Estados la imposición a las entidades establecidas en sus territorios de normas de cumplimiento adicionales y más estrictas que las que resultasen de aplicación a las de otros territorios de la Unión.
Por último, la directiva coloca a las entidades de gestión, de forma injustificada, en una situación más desventajosa que la de otros agentes con los que compiten en el mercado del licenciamiento de derechos de propiedad intelectual, como son los denominados operadores de gestión independiente4.
En este trabajo pretendo señalar las principales obligaciones a las que están sujetas las entidades de gestión que operen en el territorio de la Unión Europea tras la adopción de DGC y cómo este texto ha incidido en el ordenamiento jurídico español a través de su trasposición operada a lo largo de cinco años5.
Para explicar estas cuestiones, considero indispensable comenzar resumiendo la justificación histórica y económica de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y sus principales funciones, lo que abordaré en los siguientes epígrafes.
1 Los autores y otros titulares de derechos ostentan los denominados derechos exclusivos, que les permiten autorizar o prohibir la explotación de sus obras o prestaciones (en especial la reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición, transformación). Además, en ocasiones la legislación establece que los autores y otros titulares de derechos solo son acreedores de un derecho de simple remuneración. En estos casos el titular de derechos no puede oponerse a una explotación determinada de su obra, pero la ley les reconoce, como contrapartida, el derecho a obtener una remuneración o compensación.
2 Así se establece, por ejemplo, en el Informe de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual sobre las tarifas generales presentadas por las entidades de gestión en 2016 de conformidad con la orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, accesible en http://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:3920aeb3-805a-457c-9519-ce2fbb3f27de/version-definitiva-para-publicacion-2016-12-20.pdf.
3 En algunos Estados miembros encontramos autoridades específicamente destinadas a la supervisión de las entidades de gestión, como es el caso del Supervisory Authority for Collective Management Organisations (Aufsichtsbehörde für Verwertungsgesellschaften) austriaco o el Service de contrôle des sociétés de gestion du droit d’auteur et des droits voisins belga. En otros, la tarea se ha encomendado al Ministerio de Cultura, como en el caso de la República Checa, Dinamarca, España, Lituania, entre otros, o incluso a las oficinas de registro de derechos de propiedad intelectual, como es el caso de Alemania, Finlandia, Suecia o Irlanda. Se puede consultar la lista de autoridades competentes en la página web de la Comisión Europea https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/publication-collective-management-organisations-competent%20authorities-collective-rights-management-directive (último acceso 4/1/2021).
4 La DGC introduce el concepto de operadores de gestión independiente para referirse a aquellas empresas que con un ánimo de lucro se dedican al licenciamiento de obras o prestaciones protegidas. Se definen estas figuras en el artículo 3 de la DGC y posteriormente nos referiremos a ellos.
5 En España, la Directiva 2014/26/UE se traspuso parcialmente a través de la Ley 21/2014, de 21 de noviembre. Trascurrido el plazo de trasposición y, ante la posibilidad de que España fuera sancionada por una tardía trasposición, se introdujeron el resto de las medidas de la directiva, a través del Real Decreto Ley 2/2018. Este texto fue finalmente convalidado a través de la Ley 2/2019, de 1 de marzo.
Tasuta katkend on lõppenud.