Loe raamatut: «Curso de derecho constitucional Tomo II», lehekülg 10

Font:

Se manifiesta en Chile en la elección popular directa del Presidente de la República, de los diputados, senadores, concejales, alcaldes, consejeros regionales y gobernadores regionales.

En lo relativo a los senadores, conviene recordar que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005, existía un grupo de senadores cuya generación no correspondía a votación popular, sino a designación, los que eran llamados senadores institucionales o designados. Asimismo, existían aquellos con carácter de vitalicio, correspondiendo este cargo a los ex Presidentes de la República que hubieran gobernado, cuando menos, durante seis años la Nación.

(b) Principio de periodicidad

Las autoridades son elegidas para un período de tiempo determinado y solo se eligen de modo personal, no pudiendo ceder o transmitir el cargo para el cual fueron elegidos. Sin embargo, se mantiene la continuidad del cargo, renovando las personas que lo ejercen198.

La duración de los cargos no debe ser ni muy larga ni muy breve. Lo primero puede dar lugar al abuso y a la arbitrariedad, y lo segundo impediría desenvolver los principios y el sistema de gobierno, dependiendo del cargo199.

Al respecto, debemos tener presente que, de acuerdo al artículo 25 de la Constitución, el Presidente de la República200 dura cuatro años en su cargo, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. En el caso de los diputados, concejales, alcaldes, consejeros regionales y gobernador regional, estos gozan de un mandato de cuatro años, según consta en los artículos 47, 111, 113, 119 de la Carta Fundamental, pudiendo ser reelegidos. Los senadores duran ocho años en sus cargos, pudiendo, asimismo, ser reelegidos, y teniendo presente que la renovación se realizará por mitades cada cuatro años. Todo lo anterior en conformidad con el artículo 49 de la Constitución.

Es importante mencionar que mediante la Ley de reforma Constitucional Nº 21.238 se modificó la cantidad de períodos por los cuales ciertas autoridades pueden ser reelegidas. A saber, los diputados solo pueden ser reelectos por dos períodos, los gobernadores regionales y senadores solo pueden ser reelectos por un período. Respecto de los últimos, debe tenerse presente que cada período tiene una duración de ocho años, mientras, los alcaldes, consejeros regionales y concejales podrán ser reelegidos en dos oportunidades, todo ello en conformidad a los artículos 51, 113, 118 y 125 bis de la Constitución. A saber, dichos artículos disponen:

Artículo 51.- Se entenderá que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente.

Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.

Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.

Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.

Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.

El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.

El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

Inciso Suprimido.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al

concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

Artículo 125 bis. Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

(c) Principio de responsabilidad

Jurídicamente, la responsabilidad es un concepto que pertenece al ámbito subjetivo obligacional, esto es, se refiere a una de las grandes clases de deberes que pesan sobre las personas201.

En efecto, la responsabilidad consiste en la obligación que tiene una persona de soportar una sanción, por haber controvertido el ordenamiento jurídico, o de indemnizar un daño, por haber causado perjuicios a la persona o propiedad de otro sujeto de derecho202.

La responsabilidad es el reverso de la autoridad203. La impuesta a los gobernantes es la base del Estado de Derecho, traducida en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Los gobernantes deben estar sometidos al Derecho, no hay Estado de Derecho cuando el Gobierno y la Administración no son justificables204.

Las elecciones constituyen, en este sentido, un control vertical del poder, los gobernados controlan y hacen efectiva la responsabilidad de los gobernantes205.

El Presidente de la República, máxima autoridad del Estado, responde de sus actos. Por lo tanto, no se podría comprender que otros órganos –porciones nominadas y definidas de ese Estado– pudiesen alegar irresponsabilidad por sus actos u omisiones a pretexto de su autonomía206.

El hecho de que Chile sea una República democrática, de conformidad a lo indicado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, tiene como necesaria consecuencia que todos los sujetos que habitan en esa República son responsables, y el Derecho obliga a todos por igual, gobernantes y gobernados207.

En consecuencia, la responsabilidad se demarca atendiendo al cargo o función pública en cuyo ejercicio se contrae. En los actos de la función de gobernar, cabe cometer trasgresión merecedora de sanciones: la responsabilidad política supone abuso en la utilización o retención del poder y se castiga con la privación de esta; la responsabilidad administrativa importa una vulneración de preceptos estatutarios que puede causar daño a la Administración o a los particulares, y se sanciona de acuerdo a las regulaciones administrativas correspondientes; la responsabilidad civil implica lesión en el patrimonio del Estado o de los particulares y se corrige, obligando a indemnizar proporcionadamente; y la responsabilidad penal entraña una infracción punible de las normas y se sanciona con la privación de bienes jurídicos en que consiste la pena. La responsabilidad, entonces, puede ser política o jurídica, y esta última desdoblarse en las vertientes civil y penal antes indicadas.

Así, en nuestro país puede perseguirse de las autoridades las responsabilidades que a continuación se explican:

c.1) Responsabilidad civil

Se genera a partir de los perjuicios que causen, en el desempeño de sus cargos, los distintos funcionarios o autoridades, sea por culpa, dolo o ignorancia inexcusable.

Al funcionario o autoridad se le imputa un hecho dañoso sufrido injustamente por un sujeto, mediante la aplicación de determinado criterio normativo en virtud del cual el declarado responsable está obligado al resarcimiento patrimonial del dañado.

Así, por ejemplo, la autoridad de policía no puede adoptar la primera medida que se le ocurra para salvaguardar el orden público, sino la que menos daño produzca a los ciudadanos208.

Es importante señalar que, a través de las consideraciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales primero209 y, luego, a través de modificaciones legales acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, se ha establecido crecientemente en Chile un sistema más efectivo para que los particulares sean indemnizados, evitando acciones de largo tiempo y de escasos resultados contra los funcionarios responsables. En efecto, el artículo 44 de la Ley Bases Generales de la Administración del Estado, Ley Nº 18.575, publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1986, se dispone: “Los órganos de la Administración son responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal”.

La norma legal que inicialmente admitió la responsabilidad por falta de servicio en Chile fue el artículo 62-3 del Decreto Ley Nº 1.289 del año 1976 (antigua Ley Orgánica de Municipalidades): “La responsabilidad extracontractual procederá, principalmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando estos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente”. El carácter objetivo de la responsabilidad municipal, fundado en el Decreto Ley Nº 1.289, fue declarado, sin rodeos, en un importante fallo de casación pronunciado por la Excma. Corte Suprema el 24 de marzo de 1981, en la causa “María Tirado con Municipalidad de la Reina”210.

Finalmente, Enrique Barros nos señala que “[L]a pregunta por la responsabilidad del Estado se refiere esencialmente al hecho que genera esa responsabilidad. A efectos de aclarar conceptualmente las maneras alternativas en que puede ser definido”211, nos propone cinco criterios de atribución de responsabilidad para el Estado en esta materia212, siendo los tres primeros los más relevantes a explicar:

i. Responsabilidad por ilegalidad. En este caso, la responsabilidad se configura a partir de un hecho ilegal propiamente tal, efectuado por el Estado, como también por la declaración de nulidad del mismo hecho. Así, cobra particular relevancia en el derecho público este criterio, “porque las normas constitucionales de los artículos 6º y 7º establecen que la ley es fuente y límite de la actuación legítima de las autoridades públicas”213.

ii. Responsabilidad por falta de servicio. Ésta “exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público. Y esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió efectuar por el municipio u otron órgano de la Administración del Estado”214. Así, en opinión del autor citado, “[l]a diferencia esencial entre la falta de servicio y la culpa radica en la naturaleza de la función que genera los deberes de cuidado. En ambos casos se requiere comparar la conducta real con la debida. Pero, mientras el derecho privado es el orden basado en la igualdad jurídica de las partes, la función pública supone el deber de servir, así como la potestad de afectar intereses de los administrados”215.

iii. Responsabilidad por culpa. Constituiría “al menos una forma residual de responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado. La culpa civil se refiere al incumplimiento de deberes generales de cuidado en nuestras relaciones con los demás. Los órganos del Estado están naturalmente sujetos a lo deberes de cuidado que tienen por objeto impedir que ocurran accidentes que debieron ser prevenidos con el cuidado ordinario. No es una responsabilidad que surja del ejercicio de un potestad o función pública, sino simplemente del ejercicio material de una actividad cualquiera, como es administrar un consultorio médico”216.

iv. Responsabilidad estricta por riesgo.

v. Responsabilidad por imposición desigual de cargas públicas.

c.2) Responsabilidad penal

Es aquella que asume toda autoridad por los actos delictuosos, previstos en el Código Penal y en leyes especiales, que cometan en el ejercicio o con ocasión del desempeño de su cargo o función oficial. Es decir, pueden tener responsabilidad penal como funcionario y también como particular, dependiendo del ámbito dentro del cual se realice el acto punible.

Al respecto, el Código Penal vigente, en el parágrafo 4º, del Título III, del Libro II, trata el tema bajo el título: De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución. Y, por otra parte, el Título V del mismo Libro trata de Los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de su cargo, donde se tipifican delitos tales como nombramientos ilegales, usurpación de atribuciones, prevaricación, malversación de caudales públicos, cohecho, entre otros.

c.3) Responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa es aquella que la Administración exige internamente a los funcionarios, con el propósito de conseguir el respeto a la organización jerárquica, el mantenimiento de la disciplina y el desarrollo eficiente de las tareas encomendadas. Por ello, fundamentalmente, lo que se persigue de la autoridad es la falta de servicio.

La responsabilidad administrativa es tratada en el Título V del Estatuto Administrativo217. Su artículo 119 señala que “el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”.

Además, si la infracción administrativa genera una situación injusta sufrida por una víctima, el funcionario será, en lo personal, civilmente responsable; pero, al mismo tiempo, se genera una responsabilidad extracontractual por parte del Estado. Que el Estado tenga que responder por la culpa de su funcionario sigue la lógica del derecho común en el orden de “tener que responder no solo de sus propios actos, sino también de otros sujetos que estén a nuestro cuidado o guardia o bajo nuestra dependencia”218.

c.4) Responsabilidad constitucional

Nuestra Constitución no contempla un sistema de responsabilidad política propiamente tal, pero sí un modelo de responsabilidad constitucional, fundamentalmente materializable a través del procedimiento de acusación constitucional, que se inicia en la Cámara de Diputados y se resuelve en el Senado de la República, en el que se persigue hacer valer las responsabilidades de altas autoridades del país por aspectos de su gestión que impliquen un grave atentado contra la Constitución, las leyes y los valores patrios219.

Respecto de este procedimiento, podemos señalar, en líneas generales, que sus características son las siguientes:

i. Procede contra ciertas y determinadas autoridades, señaladas en la Constitución, v. gr., Presidente de la República, Ministros, Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.

ii. Sus causales de procedencia son muy estrictas y están configuradas por la comisión de muy graves conductas, la mayoría de ellas delictuales, tales como la malversación, la concusión, etc., que importan un atentado directo contra la Constitución, mucho más que una simple demostración de ineptitud para el cargo o falta de manejo político, lo que costaría, probablemente, un voto de censura en un régimen parlamentario.

iii. Lo que recae sobre la autoridad, que en definitiva es considerada responsable de la acusación constitucional, no solo es la destitución del cargo, sino una sanción de inhabilidad aparejada con ella y un muy probable juzgamiento frente a los tribunales de justicia por las figuras comprobadas a su respecto, que sean constitutivas de delito o fuente de responsabilidad civil.

La Constitución en el artículo 52 letra c) además contempla la denominada interpelación parlamentaria. Esta es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para cumplir con su función de fiscalización de los actos de gobierno.

Este procedimiento, a grandes rasgos, se caracteriza por:

i. A petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, se forman comisiones especiales investigadoras cuyo objeto es reunir información sobre determinado actos de Gobierno.

ii. A petición de un tercio de los miembros de las comisiones, se pueden despachar citaciones a Ministros de Estado, funcionarios de la Administración, personal de las empresas del Estado y de aquellas empresas en que el Estado tenga participación mayoritaria. Las personas citadas tienen obligación de comparecer y entregar antecedentes e información que se les solicite.

iii. Los Ministros de Estado solo podrán ser citados hasta tres veces por la misma comisión investigadora, a no ser que se aprueben más citaciones por la mayoría absoluta de los miembros de dicha comisión.

Es importante la distinción entre la acusación constitucional y la interpelación parlamentaria, siendo la primera un mecanismo para responsabilizar a ciertas autoridades, de conductas en su mayoría delictuales, mientras que la segunda es un mecanismo para recopilar antecedentes e información, y es en virtud de este objeto que se cita a ciertas personas relacionadas con el acto de gobierno que la comisión investigadora se encarga de fiscalizar.

De la interpelación realizada pueden llegar a conocerse antecedentes que impliquen responsabilidades de la persona citada.

D.2) Democracia

Sumado al hecho de que el Constituyente de 1980 quiso establecer un modelo más bien semidirecto de democracia, es importante recordar que, en su planteamiento original del tema, no tuvo precisamente a la vista el concepto clásico de democracia, sino que configuró un modelo con ciertas características sui generis sugeridas por el Presidente de la República. En efecto:

a)Autoritaria: La democracia debe contar con autoridades fuertes para que sea estable: “una democracia vigorosa supone necesariamente darle al gobierno los instrumentos jurídicos para preservar la seguridad nacional”220.

Importa una autoridad fuerte al servicio de los más débiles: el gobierno autoritario debe respaldar a quienes más apoyo y ayuda necesitan, porque se encuentran desvalidos221.

b)Integradora: La nueva institucionalidad debe estructurarse de modo que reúna y agrupe a todos los chilenos en torno a valores y principios que se consideran universalmente válidos para la Patria. Es necesario, como lo señala el Objetivo Nacional de Gobierno de Chile, que “los problemas nacionales puedan resolverse por encima de intereses de grupos que se opongan al bien común”222.

La democracia no debe justificar la pugna o separación social, sino colaborar a la unidad nacional223: “Debe robustecer los grandes objetivos nacionales, para que por encima de las legítimas divergencias en otros aspectos más circunstanciales, los sucesivos gobiernos tengan en el futuro la continuidad esencial que les ha faltado en el pasado”224.

c)Tecnificada: Los distintos cargos deben ser ocupados por los más preparados: (es) “indispensable que se incorpore la voz de los que saben al estudio de las decisiones, ya que solo ello permitirá colocar la discusión en el grado y nivel adecuado, reducir el margen del debate ideológico a sus justas proporciones, aprovechar el aporte de los más capaces y dar estabilidad al sistema”225.

d)De auténtica participación nacional: La democracia no debe significar la politización del sistema social: “La nueva democracia estimula una amplia participación de todos los sectores de la comunidad, tanto en el proceso político como económico, social, cultural y otros”226.

No es lógico que solo unos pocos se incorporen al quehacer del país, pues, en tal caso, el resto de los ciudadanos tendrán una actitud absolutamente pasiva227.

El concepto de democracia participativa debe entenderse en relación con el llamado principio de subsidiariedad228.

e)Protectora: La democracia no puede ser un sistema débil que admita ser destruido por quienes no creen en él: “Una democracia moderna y vigorosa debe estar capacitada para defenderse eficazmente de la demagogia y de los poderosos adversarios que están al acecho prestos a destruirla…”.

No se trata de que la democracia tenga un tutor o protector, sino de que se proteja a sí misma mediante adecuados instrumentos jurídicos que le den vigor”229.

Estimamos que esta democracia sui generis de la Constitución original significó el procurar adaptar la idea de democracia a una serie de objetivos que eran muy difíciles de lograr en una democracia clásica, pues naturalmente iban a chocar con rasgos propios de ella tales como el equilibrio y separación de poderes, el concepto de Fuerzas Armadas supeditadas al poder civil, el amplio pluralismo y protección de los derechos humanos y la consideración de los partidos políticos como entes fundamentales de articulación del sistema político.

Sin duda, el Constituyente compartía el criterio de la Corte Suprema, la que en una de sus sentencias definió la democracia como el sistema de gobierno que emana de la comunidad política: “Como este último concepto (democracia) no lo ha definido el legislador, debe entenderse conforme al significado que le da la ciencia del Derecho Público, que es el sistema en que el gobierno emana del pueblo, o sea, de todos los ciudadanos que forman la comunidad política o nación”230 pero, puesto que el poder emanaba del pueblo–al menos, de quienes se habían sentido legítimamente llamados a ostentarlo en representación de este–, la diferencia sustancial de la democracia sui generis con una democracia en términos clásicos consistía en que no siempre su ejercicio se traducía en el bien de la colectividad toda, puesto que ciertos objetivos que se pretendía buscar estaban fuertemente reñidos con los intereses y aún con los derechos de parte de sus miembros.

Solo por dar algunos ejemplos de lo anterior: es manifiesto que la Constitución original no contemplaba un total pluralismo o tolerancia; por el contrario, sostenía la conveniencia de un pluralismo fuertemente restringido a través de su artículo 8º; las extraordinarias funciones del Presidente de la República frente a los demás poderes del Estado lo hacen, durante mucho tiempo, más un autócrata que un presidente en términos sustantivos; el papel de las Fuerzas Armadas se llega a superponer al poder civil a través de su gran participación en órganos estatales; la creación del Consejo de Seguridad Nacional con vastas atribuciones y su papel de garantes de la institucionalidad; las normas sobre estados de excepción, particularmente el artículo 24 transitorio y las severas restricciones a la acción de los tribunales durante su vigencia, implican una dualidad de regímenes, de los cuales uno presenta escasas fórmulas del Estado de Derecho.

Todo lo anterior significaba que la interpretación del Constituyente de 1980 sobre la democracia distaba mucho de ser la del constitucionalismo contemporáneo y ello quedó de manifiesto en la aplicación de la Carta Fundamental durante sus primeros nueve años de vigencia. Sin embargo, el gran mérito de los creadores de la Constitución fue establecer ciertos pilares que sí eran compatibles con una democracia plena y permitieron, sustentaron y orientaron reformas fuertemente democratizadoras a partir de 1989 y que hicieron desaparecer o que atenuaron ostensiblemente los rasgos sui generis a los que nos hemos referido, transformando el modelo en menos autoritario, más libre y más abierto a la acción política de entes netamente destinados a ese objetivo.