Loe raamatut: «Curso de derecho constitucional Tomo II», lehekülg 13

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64º. Que, con anterioridad a la reforma de 1989 este Tribunal, en sentencia de 21 de diciembre de 1987, Rol Nº 46, señaló expresamente que las normas constitucionales, en el orden interno, prevalecen sobre las disposiciones contenidas en tratados internacionales;

65º. Que, este criterio fue confirmado en acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, sobre Reforma a la Constitución Política de la República de 1980, de noviembre de 2001, en el que se hizo expresa mención al contenido del Rol Nº 46, antes citado, y expresó: “En relación a la propuesta referida a tratados que modifiquen materias reguladas por la Constitución, se acordó, sin embargo, dejar constancia que la Comisión confirma el criterio ya definido en un informe evacuado en el año 1963, en el cual, respondiendo a una consulta de la Sala (Boletín Nº S 139-10), señaló, coincidiendo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1987, que no procede enmendar la Constitución por la vía de un tratado internacional” (pp. 349 y 350);

66º. Que, para la interpretación de la reforma constitucional en análisis, tiene gran importancia esta afirmación de la Comisión, pues para determinar el sentido del artículo 5º, inciso segundo, utiliza el mismo criterio de un informe del año 1963, y deja constancia, en esta forma, que la Constitución prevalece sobre los tratados que se refieran a derechos humanos;

67º. Que, con posterioridad a la reforma de 1989, este propio Tribunal en sentencia de 4 de agosto del año 2000, Rol Nº 309, señaló que “si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes” (considerando 17º). Si las distintas materias del tratado deben respetar los quórums de aprobación o rechazo que indica el artículo 63 de la Constitución Política, resulta que es indudable la absoluta sujeción de los tratados internacionales a la Carta Política;

68º. Que, sobre el particular, el profesor Lautaro Ríos, señala: “Ninguna constitución contempla el logro automático de la jerarquía constitucional mediante un simple proceso semántico como el que se pretende hacer con la oración agregada al inc. 2º del art. 5º de nuestra Carta, que tiene manifiestamente otro alcance, como ya vimos. La desmesurada pretensión de identificar el rango de los tratados internacionales sobre DD.HH. con la suprema jerarquía normativa de la Constitución, choca abruptamente con el sistema mixto de control de constitucionalidad de la ley, tanto preventivo como represivo, entregados al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, según el caso, los que no serían operables si los tratados sobre DD.HH. tuvieran rango constitucional per se. Dicha pretensión también atenta contra el delicado mecanismo de reforma de la Carta Fundamental, contenido en un capítulo especial, el Capítulo XIV, y que se caracteriza por su notable rigidez, especialmente tratándose de la reforma del capítulo relativo a los derechos y deberes constitucionales, cuya estabilidad y preservación el constituyente aseguró exigiendo un quórum reforzado de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. Tanto este quórum especial como los trámites propios de una ley y de reforma quedarían reemplazados por el quórum y los trámites de una ley ordinaria que, además, tendría el efecto de reformar la Constitución si aceptáramos el rango constitucional de los tratados sobre DD.HH. y su eventual carácter modificatorio de la Constitución. Una interpretación semejante, para ser armónica con el resto de la preceptiva constitucional, debiera haberse plasmado en un texto diferente y debiera haber venido acompañada de la modificación de los arts. 80, 82, Nº 2, y del Capítulo XIV de la Constitución”. (“Jerarquía Normativa de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos” en Gaceta Jurídica Nº 215, 1998, p. 13);

69º. Que, sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar la Constitución, conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo de constitucionalidad de los tratados (artículo 82 Nº 2, de la Constitución) en virtud de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 de 2005, el control previo de constitucionalidad de los tratados se encuentra regulado en el artículo 93 Nº 3. El control a posteriori se halla hoy en el artículo 93 Nº 6 y el control a posteriori (artículo 80, de la Constitución), ¿pues qué sentido tendrían estos controles si las normas del tratado sobre derechos humanos tuvieren el mismo rango jerárquico que la Constitución?;

70º. Que, igualmente quedaría sin sentido, parcialmente, el Capítulo XIV de la Ley Fundamental sobre Reforma de la Constitución, si por la vía de los tratados internacionales sobre derechos humanos se pudiera enmendar su texto. Llegaríamos al absurdo que mediante el quórum simple podría modificarse la Carta Política que exige el quórum de tres quintos o de dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según sea la materia que se reforma…”.

“ … 74º. Que, en suma, por lo expuesto y analizadas las normas constitucionales pertinentes con un criterio armónico, sistemático y coherente, no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, solo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional”.

Por su parte, en voto en contra de este fallo redactado por el ministro Marcos Libedinsky, el cual estuvo por rechazar el requerimiento de inconstitucionalidad presentado en contra del Estatuto de Roma, se sostuvo sustancialmente lo siguiente en la específica materia que nos ocupa292:

“Que, como es sabido, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política establece que: ‘El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes’. ¿Frente al tenor categórico de esta cláusula podría el intérprete sostener que son contrarias a la Constitución disposiciones contenidas en el Tratado de Roma que posibilitan la intervención de una Corte Penal Internacional que permita el castigo efectivo de quienes han atropellado ‘derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’? ¿En otras palabras, es concebible que la Constitución, por una parte, imponga a todos los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y, por otro lado, ella misma considere que mecanismos dirigidos, inequívocamente, a cumplir su mandato y obtener el respeto que ella exige sean declarados inconstitucionales?”.

Si bien la reflexión del disidente es, evidentemente, interesante, no consigue resolver, a nuestro juicio, las interrogantes planteadas a lo largo de estas páginas, en orden a que los que postulan el rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos no ofrecen, a la vez, un diseño operativo acerca de los procesos de reforma constitucional ni de control de constitucionalidad ni han podido ofrecer una sistemática efectiva del modo en que han de protegerse los derechos que la Constitución no contempla o que, incluso, se alejan del marco constitucional. Por ello, el fallo de mayoría aparece evidentemente más práctico y demanda, como parte de la responsabilidad del Estado de Chile, promover reformas constitucionales en aquellas materias en que pretenda aprobar tratados internacionales que no se ajustan a la Carta Fundamental, a menos que se introduzca, en la Constitución, una norma de incorporación inmediata de la que hoy carecemos.

El Estatuto de Roma fue firmado por Chile el 11 de septiembre de 1998 y el año siguiente ingresa a la Cámara de Diputados a través de un mensaje presidencial para ser aprobado y ratificado.

En enero del año 2002 fue aprobado el Estatuto de Roma. Sin embargo, se requirió al Tribunal Constitucional para que declarara su inconstitucionalidad debido a su carácter supranacional y no complementario a la jurisdicción nacional. En abril del año 2002 el tribunal declara la inconstitucionalidad, en el fallo recientemente citado, y establece que para su posterior aprobación y ratificación es necesaria una reforma a la Constitución.

El 26 de mayo de 2009, se introduce en la Constitución la Vigesimocuarta disposición transitoria, que establece: “El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma… Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera… solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma”. En junio del mismo año fue aprobada el acta de ratificación del Estatuto de Roma, convirtiendo a Chile en el último Estado Sudamericano en incorporarse al sistema.

La Corte Penal Internacional, cuya sede se encuentra en La Haya, tiene competencia para conocer, según el artículo 5º del Estatuto de Roma sobre: a) crimen de genocidio; b) crímenes de lesa humanidad; c) crímenes de guerra; d) crimen de agresión.

La Corte se compone de:

i. Presidencia: constituida por el Presidente, el Primer y Segundo Vicepresidente. Duran en sus cargos tres años con posibilidad de reelección.

ii. Salas: compuestas por la Sala Preliminar, la Sala de Primera Instancia y la Sala de Apelaciones.

iii. Fiscalía: es un órgano independiente de la Corte; están dentro de sus funciones las de recibir información, corroborarla e investigar sobre crímenes de competencia de la Corte, y tiene la facultad de ejercitar la acción penal ante la Corte.

iv. Secretaría: encargada de la administración de la Corte.

(h) Fallo “Norín Catrimán y otros vs. Chile”: principales aspectos.

i. Antecedentes.

Con fecha 29 de mayo de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso dejar sin efecto la declaración de las ocho víctimas de este caso (Aniceto Norín, Pascual Pichún, Víctor Ancalaf, Florencio Marileo, Juan Marileo, José Huenchunao, Juan Millacheo y Patricia Troncoso) como autores de delitos de carácter terrorista; dejar sin efecto las penas privativas de libertad, penas accesorias, consecuencias y registros, a la mayor brevedad posible, así como las condenas civiles impuestas a las referidas víctimas y disponer la libertad personal de las que aún se encontrren sujetas a libertad condicional. Todo esto, por vulneraciones a diversos derechos reconocidos y garantizados en la Convención Americana de DD.HH. (Pacto de San José de Costa Rica).

ii. Cumplimiento de dicha sentencia.

A fin de propender al íntegro cumplimiento de lo resuelto por la CIDH en su sentencia, pues solo se le había dado cumplimiento parcial hasta la fecha –cosa que la CIDH hizo notar al Estado de Chile–, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte Suprema colaborar en la consecución de dicho objetivo con fecha l5 de febrero de 2019.

Frente a tal requerimiento, el Máximo Tribunal se avocó a la identificación y estudio de cuál sería el mecanismo para materializar lo resuelto por la Corte Intermericana. Se optó por convocar a una audiencia pública, con citación de las partes, para determinar el modo de cumplimiento.

Durante este escenario, surgieron dos principales interrogantes. Por un lado, ¿cómo debe obrar la Corte Suprema? Esto, dado que no hay un procedimiento de cumplimiento del fallo establecido en la Constitución o en la ley. Por otro, ¿a qué poder del Estado le corresponde pronunciarse sobre la sentencia que afectó a las víctimas y sus efectos? Para dar una respuesta satisfactoria a dichas interrogantes, parece importante hablar de ciertos elementos clave que se tomaron en consideración por parte del pleno del Máximo Tribunal chileno.

En primer lugar, se aplican los Principios de Derecho Internacional. En efecto, el Pacto Interamericano señala en su preámbulo lo siguiente: “(…) reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determindo Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos (…)”.

En segundo lugar, dichos principios, son un límite a la soberanía del Estado de Chile. Esto se argumentó en el fallo del pleno: “Los derechos esenciales del ser humano, que están en los atributos que le son consustanciales, desvinculados del reconocimiento que les brinda un determinado Estado, al ser anteriores y superiores a todo (…)”293. “El artículo 5º inciso 2º de la Constitución Política de la República, que reconoce que tales derechos están por sobre todo poder del Estado, y cuentan con protección nacional e internacional, a través de nuestra Constitución y de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos”294.

En tercer lugar, como Estado chileno hemos adquirido voluntariamente obligaciones internacionales. Por ende, se ha reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo menciona el fallo del pleno en su fundamento 11º: “El Estado de Chile, al aprobar y ratificar la Convención Intermericana de Derechos Humanos, ha asumido como parte del ordenamiento jurídico interno las obligaciones que de ella emanan, reconociendo soberanamente la competencia de la Corte Interamericana, prevista en los artículos 63 y 68 de la Convención”.

Por último, la cuarta clave fue el control de convencionalidad y la pertenencia al sistema interamericano. El fundamento 9º del fallo del pleno, señala que “(…) los jueces nacionales forman parte del sistema interamericano en la protección de los estándares de cumplimiento y garantía de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo obligación de todas las autoridades e integrantes del Estado, interpretar sistemática e integralmente las disposiciones que informan el sistema jurídico”.

Dentro de ese marco, ¿qué órgano ha de ejercer el fallo? La Corte Suprema, en el fundamento 11º del fallo en comento, señala que “[A]l ser el dictamen de la Corte Interamericana una sentencia de carácter jurisdiccional dictada por un tribunal al cual el Estado de Chile ha reconocido soberanamente la competencia prevista en los artículos 63 y 68 de la Convención, el mecanismo de ejecución de lo juzgado por ella, en lo pertinente a la actividad del Estado Juez, es resorte únicamente de los tribunales de justicia”.

No obstante reconocer la Corte Suprema que, ante la dictación de una sentencia de la CIDH, los Estados Partes de la Convención se encuentran obligados a dar pronto cumplimiento a lo resuelto, el Máximo Tribunal hace un llamado a la necesidad de “diálogo entre jurisdicciones” y al “principio de buena fe”, tal como queda plasamado en los fundamentos 7º y 8º del fallo del pleno:

“7º (…) Conforme a esta normativa y la jurisprudencia de la Corte Interamericana en este sentido, se ha expresado que ‘la sentencia se hace obligatoria para el Estado condenado y se genera con motivo de esta responsabilidad una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar, y siendo obligado el Estado a dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte por todos los poderes y órganos estatales’. Sin embargo, lo cierto es que en el diálogo entre jurisdicciones, resulta indispensable evaluar dicha decisión con miras a disponer lo pertinente para que tenga el mayor desarrollo que sea posible en nuestro país, acorde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional”.

“8º Que, a la conclusión contenida en el párrafo que precede, se arriba dando aplicación asimismo a los elementos que al efecto entrega la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que impone su interpretación de buena fe, ‘conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objeto y fin’, prescripción que se corresponde, asimismo, con la contenida en el artículo 29 de la Convención Americana, al consagrar normas cuyo objetivo es dar a sus disposiciones el alcance que asegure el grado máximo de protección de los derechos que reconoce”.

Por otra parte, uno de los principales basamentos en que descansa el acuerdo del pleno, y que, en definitiva, legitima su pronunciamiento, viene dado por la correspondencia que identifica la Corte Suprema entre la afectación de derechos fundamentales que constata la Corte Interamericana, y la vulneración de garantías tuteladas por la Constitución Política Chilena. Así, el fundamento 14 del fallo, señala:

“14º Que, por otra parte, esta Corte Suprema, en ejercicio del cometido antes indicado, tiene en consideración que las infracciones a derechos fundamentales constatadas por la Corte Intermaericana (presunción de inocencia, libertad de pensamiento y expresión, principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la igual protección de la ley, derecho a defensa y a recurrir de los fallos penales condenatorios) tienen su adecuado correlato en nuestro ordenamiento jurídico tanto como garantías tuteladas por la Constitución Política de la República, como bajo la forma de motivos de invalidación de las sentencias y/o los procedimientos instruidos en contravención al debido proceso, presupuesto de legitimidad de una decisión jurisdiccional, constatación que consolida la conclusión referida al carácter ineludible y obligatorio de la declaración que se efectuará”.

Finalmente, la competencia de la Corte Suprema se argumentó sobre la base de dos elementos relevantes. El primero, las facultades conservadoras de la Corte Suprema. En efecto, nuestro país ha evolucionado en el sentido de reconocer una amplia y general competencia conservadora a los tribunales ordinarios de justicia y excepcionalmente a los tribunales especiales, de la que emana la atribución que tiene el Poder Judicial de proteger los derechos individuales y garantías fundamentales que emanan de la naturaleza humana. Muestra de ello es la competencia de la Corte Suprema, reconocida en distintas normas constitucionales a lo largo de nuestra historia, de conocer los recursos de protección y amparo (fundamento 10º).

El segundo elemento, fue el Principio de Inexcusabilidad. En suma, el artículo 76 de la Constitución Política establece que únicamente los tribunales de justicia, en su función jurisdiccional, pueden hacer ejecutar lo juezgado, expresando, además, que éstos no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva sometido a su decisión (fundamento 11º). Por su parte, la falta de un mecanismo procesal para cumplir lo ordenado por la CIDH no inhibe a la Corte Suprema para resolver lo pertinente (fundamento 13º).

iii. Lo que se resolvió.

La Corte Suprema, actuando como Tribunal Pleno, se pronunció en forma unánime sin perjuicio de que se dejó constancia de algunas indicaciones y prevenciones, señalando que, atendido lo dispuesto por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, lo resuelto por la CIDH y la actuación del Estado de Chile en el orden interno, las decisiones condenatorias que motivaron el pronunciamiento de la CIDH “han perdido sus efectos”, estimando que “su subsistencia supone la permanencia de actuaciones que han sido declaradas como conductas lesivas de las garantías fundamentales”.

La pérdida de los efectos obedece no solo al principio de inexcusabilidad, sino que al cumplimiento de lo resuelto en el ámbito jurisdiccional internacional.

En cuanto al alcance de los efectos del Acuerdo de Pleno de la Corte Suprema, si bien esta última declara que las sentencias revisadas por la CIDH han perdido la totalidad de los efectos que les son propios, aquél “no importa la invalidación de los referidos fallos, atento a los efectos procesales que en el orden nacional se asigna a la nulidad de las resoluciones judiciales, manteniendo la validez de tales sentencias en cuanto a la cosa juzgada, como es la imposibilidad de rever el conflicto que dio origen a los procesos que se revisan” (Fundamento 15º).

iv.Conclusiones

El fallo de la Corte Suprema da cumplimiento de buena fe y de manera efectiva a las obligaciones de carácter internacional en materia de DD.HH. contraídas por Chile.

Dicha sentencia, igualmente, cumple el principio de inexcusabilidad, el cual tiene su fundamento en el artículo 76 de la Constitución.

Las sentencias que dieron origen al proceso seguido ante la CIDH en consideración que las infracciones a derechos fundamentales constatadas por la Corte Interamericana tienen su adecuado correlato en nuestro ordenamiento jurídico, tanto como garantías tuteladas por la Constitución Política de la República, como bajo la forma de motivos de invalidación de las sentencias y/o los procedimientos instruidos en contravención al debido proceso, presupuesto de legitimidad de una decisión jurisdiccional; por tanto, sostiene que no pueden tener validez en nuestro ordenamiento (fundamento 14º) y han perdido todo efecto.

F) Artículos sexto y séptimo: Protección constitucional al Estado de Derecho

Estos artículos postulan la protección del Estado de Derecho como sistema jurídico objetivo, impersonal y justo295, igualmente aplicable a gobernantes y gobernados y en el que ninguna arbitrariedad pública o privada queda impune.

El constituyente aseveró que en Chile hay Estado de Derecho. Por lo tanto, “las potestades estatales y todas las autoridades públicas someten su acción al imperio de la Constitución y de las leyes”296.

En las Actas Oficiales de la Comisión, opinan al respecto sus integrantes:

Señor Evans: “En el Estado de Derecho se distinguen dos elementos: las potestades estatales y el sometimiento de todas las autoridades al imperio de una institucionalidad, respetándose en ese estado los derechos humanos fundamentales, los que se respetan y ejercen realmente”297.

Señor Silva Bascuñán: “Hay Estado de Derecho cuando, desde la base, el ordenamiento jurídico no solo establece reglas, crea órganos y permite que las reglas y los órganos se ajusten a esas bases, sino que cuando el ordenamiento jurídico básico tiene como fundamento esencial los derechos del ser humano y de los grupos intermedios que existen dentro de la colectividad, y si no existe ese respeto a tales bases, por perfecto que sea el ordenamiento jurídico, como técnica al servicio de su propio movimiento, por respetuosos que sean los órganos de mantenerse dentro de esos límites, no hay tal Estado de Derecho, porque no se ha considerado lo fundamental: que todo esté establecido y se mueva no para cualquiera voluntad que se exprese dentro del Estado, sino para una voluntad estatal, en la cual el elemento básico sea el respeto de los derechos fundamentales del ser humano”298.

Todos aquellos que, de alguna manera, ejercen el poder estatal –sea el ejecutivo, el judicial o el legislativo– tienen la obligación de esforzarse por realizar constantemente y sin titubeos la justicia material o de contenido. En el Estado de Derecho no se establecen dispensas temporales ni espaciales de esa obligación299.

En consecuencia, los aspectos formales del ejercicio de las potestades públicas se subordinan a sus fines materiales300.

Veamos ahora cómo se configuran estos principios dentro de nuestra Carta.

F.1) Artículo sexto: La supremacía de la Constitución.

Artículo 6º:

“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.

En este artículo se consagra el principio de supremacía constitucional, el cual contiene tres elementos importantes:

(a) Principio de supremacía constitucional

El jurista inglés Edward Cake fue el creador de la doctrina de la supremacía de la Constitución al considerar que “las cortes de derecho común eran superiores en autoridad al rey y al Parlamento”. Pero en Inglaterra esta doctrina carece de significación, pues su sistema constitucional no distingue entre poder constituyente y poderes ordinarios. Desde fines del siglo XVIII, el derecho político pugna por que las constituciones respondan a la teoría de la supremacía, siendo Estados Unidos de Norteamérica el primer país que la consagra301.

Al declarar a la Constitución Política chilena como norma suprema, el Constituyente no solo busca que su mandato revista un carácter normativo (jerarquía de las normas), sino que, directamente, se establece que la acción de las autoridades está subordinada a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. En consecuencia, la Constitución también es una herramienta de control de la gestión pública en su conjunto y, entonces, esta solo es validada en la medida que cumple, formal y sustantivamente, tanto con la Constitución como con toda otra norma dictada conforme a ella.

En actas se especifica el concepto de jerarquía relativa a los poderes públicos: “En este artículo está claramente especificada la jerarquía constitucional, porque todos los órganos de autoridad o titulares integrantes de los entes generadores de la ley tienen que someter su acción a la Constitución. De manera que este es el artículo de donde se va a inferir toda la jerarquía y la supremacía de la Constitución”302.

Si hay conflicto entre la Constitución, por un lado, y las normas dictadas conforme a ella, por otro, debe aplicarse primero la Constitución, porque es formal y sustantivamente suprema. La conformidad de la Constitución con las demás normas jurídicas debe ser, por ende, tanto de forma como de fondo.

La Constitución es, ante todo, la norma jurídica básica y, en consecuencia, dejó de constituir una mera declaración de principios, pasando a ser una norma de aplicación directa e inmediata303.

Así, el recurso de inaplicabilidad es un arbitrio de carácter constitucional que tiene por objeto resolver la controversia entre la Carta Fundamental y preceptos legales vigentes, con el objeto de que aquella y no estos sean los que imperen en caso de contradicción, pues todas las normas –incluso las leyes– deben dictarse conforme a la Constitución304.

“El Estado de Derecho de una nación consiste en que todas las autoridades públicas y todos los particulares deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. De manera que en esta escala gradual si la norma inferior no se ajusta a la norma jurídica de mayor rango carecerá de valor, fuerza y eficacia jurídica”305.

No olvidemos, sin embargo, que en epígrafe anterior hemos tratado detenidamente el significado que tiene para la Constitución la interpretación que se adopte acerca del valor y rango que tienen los tratados internacionales en nuestro Derecho interno, ya que, de acuerdo a esa definición, podríamos llamar o no, suprema a nuestra Constitución. De lo contrario, podríamos estar en presencia de un documento marcadamente disminuido frente al Derecho Internacional.

Sobre los órganos del Estado recae el deber positivo de garantizar el orden institucional de la República, es decir, deben cuidar constantemente el respeto y cumplimiento de las distintas normas que configuran la compleja estructura que es el Estado.

Dado que es el Derecho el que crea, organiza y determina a las distintas entidades públicas, es este su fuente de existencia y validez, por tanto, el estricto sometimiento de su actuar al ordenamiento jurídico surge como requisito esencial en todo Estado de Derecho. La Constitución y las normas dictadas conforme a ella edifican un sistema que día a día se confronta con la realidad. Si bien las circunstancias históricas y sociales pueden poner a prueba este engranaje, perfectible como toda obra humana, es dentro de este mismo sistema donde deben buscarse las herramientas para afrontar estas situaciones. Todo órgano debe actuar constantemente en este sentido no solo cumpliendo con la ley, sino que a la vez velando por un respeto en todos los ámbitos de la institucionalidad que sustenta a la nación.

Cabe mencionar, que previo a la reforma introducida por la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, el papel de garante se le asignaba a las Fuerzas Armadas, que se explicaba por las especiales circunstancias que rodearon la génesis de la Carta de 1980. Sin embargo, la mención a esta misión fue eliminada del artículo correspondiente, pasando a formar, en la actualidad, un deber expreso de todos los organismos públicos.