Loe raamatut: «Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso», lehekülg 3

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Ecuador

Por primera vez en la historia constitucional del mundo, la Cons-titución de la República del Ecuador de 2008 reconoce al ambiente (la Naturaleza o Pachamama) como un ser vivo sujeto de derechos, del que los seres humanos somos parte, y que es vital para nuestra existencia; para materializar esto formula una nueva forma de convivencia en diversidad y armonía con ella para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay.

La Constitución del Ecuador reconoce a la naturaleza el derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (art. 71), el derecho a su restauración (art. 72) y la obligación de que el Estado “incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan a la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema” (art. 71); también a que, en los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la extracción de los recursos naturales no renovables, el Estado establezca los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración y adopte las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas (art. 72); y a que aplique “medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales” (art. 73). Además, la Constitución ecuatoriana señala que para la defensa de la naturaleza se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva sus derechos ante las autoridades competentes.

El 30 de marzo de 2011, la Sala Penal de la Corte Provincial de Loja resolvió en segunda y definitiva instancia una acción de protección interpuesta en ejercicio de la legitimación activa difusa (establecida en el artículo 71 de la Constitución) contra el Gobierno provincial de Loja por dos ciudadanos, a favor de la naturaleza, en particular del río Vilcabamba, que estaba siendo afectado por un proyecto de ampliación de carreteras sin estudios de impacto ambiental, en el que se depositaron grandes cantidades de piedras y material de excavación en el cauce del río Vilcabamba provocando grave daño a la naturaleza y riesgos de desastres durante la temporada invernal por crecientes del río, e impidiendo su derecho a fluir naturalmente y a desempeñar sus funciones ecosistémicas.

En la sentencia la Corte Provincial de Justicia de Loja recuerda el principio constitucional de precaución ambiental como límite a las actividades productivas e indica que los daños a la naturaleza se convierten en impactos generacionales por causa de su gravedad, pues sus efectos negativos repercuten y afectan a futuras generaciones. Así mismo, precisa que el accionante a favor de los derechos de la naturaleza no está obligado a probar los perjuicios, sino que es la autoridad pública quien tiene que aportar pruebas ciertas de que la actividad a desarrollar no afecta ni afectará al ambiente.

De otra parte, el juez indica que, en este caso como en muchos, la colisión de derechos entre los de los seres humanos y los de la naturaleza es solo aparente y que, por lo contrario, los derechos de la naturaleza son concurrentes con derechos humanos fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida digna y a vivir en un ambiente sano.

El tribunal establece medidas de reparación simbólica –la autoridad pública debe ofrecer excusas y reconocer públicamente que permitió el inicio de una obra sin el permiso ambiental correspondiente–, pero no desarrolla medidas materiales de protección –a pesar de haber establecido la violación del derecho de la naturaleza a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos–, aunque le indica al Gobierno provincial de Loja que acoja todas las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

Bolivia

La Constitución de Bolivia de 2009 consagra directamente en sus artículos 16 y 20 la protección del agua como derecho fundamental, y en el capítulo V –sobre recursos hídricos (artículos 373 a 377)– reitera que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, y que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, siendo los recursos hídricos en todos sus estados (superficiales y subterráneos) recursos finitos, vulnerables y estratégicos que cumplen una función social, cultural y ambiental, los cuales no podrán ser objeto de apropiaciones privadas, y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y estarán sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a la ley.

La Constitución precisa que el Estado boliviano protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida; por tanto, es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social y garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley podrá establecer las condiciones y limitaciones de todos los usos y reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones (indígenas originarias o campesinas) sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, además de reconocer que las aguas fósiles, glaciales, de humedales, subterráneas, minerales y medicinales son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; puesto que estas son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

De otra parte, se establece el deber del Estado de desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas regulando el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, y respetando los usos y costumbres de las comunidades; para ello, debe realizar estudios para la identificación de aguas fósiles y la planeación de su protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

Así mismo, los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservando el estado natural, y velará por el desarrollo y bienestar de la población, observando que todo tratado internacional que se suscriba sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado, y resguardando de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

En sentencia de 2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (8 de noviembre de 2016) insiste en que el derecho al agua es un derecho fundamental que es una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009, al introducir este derecho en el artículo 16, que establece que toda persona tiene derecho al agua, y en el artículo 20, que establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos. En ese sentido, el artículo 373 precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo, y que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

El Tribunal indica que el derecho al agua tiene una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad). La jurisprudencia constitucional boliviana es extensa acerca de las dos primeras dimensiones, y establece el principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho.

En otra sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional (5 de abril de 2012) precisó que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional, así como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente.

Colombia

En Colombia la Corte Constitucional (Sentencia T-622/16) reconoce al río Atrato como un sujeto de derechos. Este río se encuentra en el departamento del Chocó, al noroccidente de Colombia, y desemboca en el mar Caribe después de recorrer 700 km, de los cuales 500 son navegables. Se encuentra habitado especialmente por pueblos y comunidades afrodescendientes, indígenas y mestizas a lo largo y ancho de su cuenca, en el bosque húmedo tropical del Chocó biogeográfico, uno de los centros mundiales de máxima expresión de la diversidad biológica y cultural.

Este ecosistema ha venido siendo degradado y contaminado de manera grave por actividades extractivas de diverso tipo (incluyendo minería, destrucción de bosques tropicales, caza ilegal, cultivos de uso ilícito, entre otras), limitando las posibilidades de protección de múltiples derechos, en especial el derecho a un ambiente sano, la protección de la biodiversidad, el derecho al saneamiento básico, a la alimentación, a la vida digna y a la integridad física y cultural de los pueblos y comunidades étnicas y campesinas habitantes de la región.

Con el incumplimiento del deber estatal de proteger la diversidad cultural y natural de la nación colombiana, pueblos y comunidades afrodescendientes demandan por vía de tutela la protección de múltiples derechos desconocidos y violados, la cual se les negó en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo de Estado.

En sentencia de revisión, la Corte reconoce los derechos de las comunidades demandantes destacando la obligación de proteger el ambiente para las generaciones presentes y futuras como uno de los objetivos fundamentales del Estado social de derecho colombiano, con su triple condición de principio organizador del orden jurídico, derecho fundamental y colectivo en cabeza de todos los asociados, y obligación tanto estatal como de la sociedad y de los particulares para garantizar su protección.

Para las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, así como las campesinas ribereñas, el río Atrato y su cuenca hidrográfica es un territorio de especial significación, pues sus cosmovisiones tienen como eje de la vida y supervivencia física y cultural al río y al bosque húmedo tropical, junto con todos los demás elementos que integran su territorialidad. El río y los demás elementos ecosistémicos han sido violentados por los diversos actores armados, generalmente promovidos por agentes transnacionales, estatales y empresas nacionales, que en muchas ocasiones lo convierten en un cementerio para apropiarse de los bienes naturales y culturales de esta región.

Es pertinente recordar que los derechos del río, los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica solo fueron reconocidos por la Corte Constitucional después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, quienes en momentos previos lo han atacado, despojado y siguen apoyando diversas ilegalidades, y aun a pesar de la sentencia lo siguen haciendo.

Como afirman las comunidades y organizaciones étnicas y campesinas, fue gracias a las acciones de resistencia proactiva comunitaria y a la propia naturaleza, el río y los bosques, además del uso de recursos jurídicos, que lograron que la Corte reconociera sus derechos e intereses, los cuales existen desde tiempos inmemoriales pero que diversas autoridades del Estado (legisladores, Ejecutivo, jueces, organismos de control), empresas y particulares los han quebrantado y han impuesto una situación de daño, deterioro y contaminación a lo largo de toda la cuenca.

Al hacer el reconocimiento, la Corte destaca que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental tiene que ver con lograr la protección efectiva de la naturaleza (así como de la biodiversidad, las culturas y las formas de vida asociadas a ella), no solo por su utilidad material, genética o productiva, sino por ser una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, que pueden ser sujetos de derechos individualizables, en cabeza de los Estados y las sociedades; al ser la naturaleza y el ambiente un elemento transversal del ordenamiento constitucional colombiano, son entidades merecedoras de protección en sí mismas y no solo objetos de dominación, explotación o utilidad.

Con lo anterior se comienzan a superar visiones sectoriales crematísticas (enceguecidas por la acumulación de riqueza) y se avanza en desarrollar el principio de pluralismo cultural y étnico que soporta una visión integral del mundo y de la vida en la cual los saberes, usos y costumbres de pueblos y comunidades étnicas y sus derechos bioculturales4 están asociados a los derechos que tienen para administrar y proteger autónomamente sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y usos.

La Corte reitera la relación especial de los pueblos y comunidades étnicas con la territorialidad que ocupan, la cual, además de ser su principal medio de subsistencia, es un elemento integrante de su cosmovisión y religiosidad. Dentro de ella, las aguas y los bosques cumplen un papel preponderante, ya que son los elementos vitales para su supervivencia física y cultural. Así mismo, la Corte retoma sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección de pueblos y comunidades tradicionales, y la jurisprudencia propia de la Corte Constitucional, al precisar las obligaciones estatales respecto al derecho al agua, en particular las de disponibilidad, accesibilidad y calidad (Corte Constitucional, Sentencia T-570/92; Sentencia T-740/11; Sentencia C-035/16).

Desde nuestra perspectiva, la concepción de derechos bioculturales no es más que la aceptación por la Corte Constitucional de un concepto de ambiente en sentido amplio, es decir, la interacción y conexión dinámica entre los dos grandes subsistemas que lo conforman: los ecosistemas y las culturas que en ellos habitan; y de que son estas las que permiten que todavía existan los ecosistemas, bosques5, fauna6, aguas y suelos en su expresión de megadiversidad, como aún se encuentra en el Chocó biogeográfico y otros ecosistemas de Colombia habitados por pueblos y comunidades étnicas y campesinas.

Este reconocimiento jurisprudencial, además, recuerda y profundiza lo decidido en otras sentencias alrededor de cosmovisiones alternas a la hegemónica occidental, en las cuales la territorialidad étnica y sus distintos elementos y componentes están íntimamente ligados a su existencia y supervivencia, sin guiarse por una idea de propiedad o dominio, pues las sociedades tradicionales étnicas y campesinas son un componente esencial del ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente.

Con los anteriores argumentos, la Corte decidió declarar que el río Atrato, con su cuenca y afluentes, es una entidad-sujeto de derechos: tiene derecho a protección, conservación, mantenimiento y restauración. Para el efectivo cumplimiento de esto ordena que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato, y ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río y su cuenca.

CONCLUSIONES: LA JUSTICIA HÍDRICA COMO COMPONENTE DE LA JUSTICIA AMBIENTAL

La justicia ambiental solo es posible si se incorporan sus múltiples dimensiones y expresiones, ya que usualmente la idea de justicia ambiental ha sido parcelada y segmentada desde las visiones liberales que la reducen a una o algunas dimensiones; por ejemplo, a un movimiento, al acceso a la administración de justicia o protección, o un bien de un ecosistema o de un grupo de seres humanos.

Desde nuestro análisis, la justicia ambiental debe ser una concreción de la idea de justicia en todas las dimensiones de la vida, de las relaciones entre humanos y los ecosistemas, que resuelva materialmente la conflictividad ambiental concreta en espacios, territorios y tiempos específicos a favor de los ecosistemas y sus componentes, así como de todos los humanos presentes y futuros.

Esta justicia debe redistribuir el acceso a la naturaleza desde presupuestos equitativos y justos que limiten las huellas ambientales insostenibles, prevengan el daño o deterioro ambiental y, si llegaren a suceder, obliguen resolver en el menor tiempo posible y de manera óptima los daños ambientales, impidiendo que queden como pasivos ambientales.

De otra parte, para que ello sea posible es necesario hacer cumplir en la medida de lo posible que otros Estados –además de Nueva Zelanda, India, Ecuador, Bolivia o Colombia– que han promovido la desviación, represamiento y contaminación de sus ríos puedan hoy protegerlos, ya no solo formalmente, sino con acciones concretas que materialicen los mandatos legales normativos y jurisprudenciales; pues de qué otra manera pueden estos ríos, y sus afluentes y los demás elementos de la naturaleza que los constituyen y que no cuentan con voz propia, asegurar sus derechos, o exigir justicia ambiental material y completa, si todos los días vienen siendo desconocidos, vulnerados y violados y si solo la declaración normativa formal en la ley o en una sentencia no bastan para su protección.

Si históricamente los ríos Whanganui, Ganges, Yamuna o Atrato (venerados, respetados y cuidados por pueblos y comunidades) han sido afectados, dañados y contaminados por otros seres y grupos humanos se deben reconocer las diversas formas de negación de sus derechos por parte de unos actores, así como la reivindicación, lucha y defensa de sus derechos por parte de otros.

Declarar sujeto de derechos a un río, un bosque, un orangután, una especie de grandes simios, un ecosistema o cualquier otro elemento de la naturaleza es más adecuado que la circunstancia de que no lo estén, y tiene una gran efecto simbólico, pero no es suficiente o no basta para su protección efectiva; se requieren otras múltiples circunstancias para su real protección, incluyendo la voluntad política de los Estados concernidos, la comunidad internacional en general, las sociedades nacionales y los seres humanos y empresas con mayor responsabilidad en los casos concretos, empezando por la destinación de todos los medios, instrumentos y garantías para su pronto y cumplido mandato; si no, los logros quedarán solo en el papel de la decisión normativa o jurisprudencial, o en una nueva retórica de los derechos sin aplicación práctica.

En todo caso, declarar a los ríos como sujetos de derechos va en la vía jurídico-política adecuada, especialmente porque los principales grupos de presión e interés, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y global, no hacen mucho por apoyar cambios significativos en sus prácticas concretas, sino que se enfocan en limitar la protección efectiva de los derechos humanos y de los derechos de otros sujetos distintos, incluyendo los derechos de los elementos de la naturaleza, como los ríos.

Como ejemplo de esto, en las últimas décadas los permisos o licencias se han convertido en nuevos instrumentos para la apropiación injustificada de la naturaleza, más que en formas específicas de definición de límites para su cuidado y conservación; es decir, los instrumentos jurídicos administrativos son el nuevo instrumento de la depredación y la contaminación por parte de individuos y de empresas nacionales y transnacionales, privadas o públicas.

Es previsible que en el futuro próximo comunidades y colectivos humanos en los territorios continuarán demandado la protección de las aguas, ríos, humedales, glaciares y otros, mientras que las empresas querrán seguir haciendo lo que han venido promoviendo históricamente: destruir los bosques, suelos y montañas que les dan vida a las poblaciones de los territorios; inyectarles agentes contaminantes de todo tipo; promover la erosión de sus riberas y los planes de maldesarrollo de los Estados, incluidos los megaproyectos hidroeléctricos, de regadío, y de usos agroindustriales y neoextractivistas; y amenazar su diversidad e integridad. Al Estado y a los particulares les corresponde proteger el ambiente y evitar las actuaciones mencionadas, según el mandato de la Constitución Política en sus artículos 7, 8, 79 y 95.

Es pertinente, de acuerdo con las circunstancias jurídico-políticas y éticas correspondientes, reconocer los derechos de los ríos, los bosques, la naturaleza o el ambiente en general; pero quedan pendientes las rutas, caminos y procesos para hacer que los derechos de ríos, bosques y el ambiente sean una realidad, ya que “del dicho al hecho hay mucho trecho” y los grandes contaminadores y depredadores, generadores de injusticias ambientales, no querrán cambiar sus conductas porque de la depredación y contaminación han adquirido su poder ilimitado. Hoy las amenazas del neoextractivismo, la megaminería y los nuevos planes, programas, proyectos, obras o actividades de explotación ponen en peligro la disponibilidad de las aguas como derecho vital.

Las primeras acciones que se deben emprender necesariamente en todos los casos de los ríos de los países analizados es empezar por cumplir las normas ambientales que ya existen y que prohíben contaminar los ríos; discutir y limitar el desarrollo de grandes proyectos hidroeléctricos y promover el uso de energías alternativas sostenibles; proteger las especies que habitan los ríos, tanto las especies de flora y fauna como los pueblos y comunidades tradicionales que desarrollaron y mantienen prácticas sostenibles, y también los que los han empezado a deteriorar; verificar por qué están haciendo esto y resolver sus derechos y necesidades básicas, pues seguramente se debe a las formas persistentes de expropiación de sus tierras y demás bienes comunes, apropiados privatísticamente por los nuevos detentadores de poder a lo largo y ancho del globo.

Algunas semejanzas en los procesos analizados tienen que ver con que tanto el legislador neozelandés como los tribunales indio y colombiano reconocen en sus órdenes a los respectivos ríos como personas con identidad propia; los consideran seres vivos que cuentan con características físicas y espirituales concretas, de los cuales dependen los habitantes a lo largo de sus cuencas. Así mismo, designan algunos seres humanos o instituciones como custodios de la protección de los derechos de los ríos.

Las decisiones del legislador y el tribunal constitucional en estos casos usualmente recurren a argumentos de terceros ajenos o lejanos a los territorios donde se circunscribe el conflicto ambiental específico; por ello, en Nueva Zelanda y en Colombia sigue siendo común citar a autores extranjeros, que seguramente darán mayor legitimidad a las decisiones tomadas, pero se podría citar directamente a las comunidades étnicas, sus formas de pensamiento y actuación sobre la naturaleza, que es la principal razón por la cual se busca la protección ambiental de estos ríos; formas de pensamiento que incluso son ajenas a quienes están tomando la decisión normativa o jurisprudencial.

Así como en la lucha de los maoríes en Nueva Zelanda a favor del río Whanganui, en Colombia las sociedades tradicionales del río Atrato (indígenas y afrodescendientes) tienen muchos años. En Nueva Zelanda llevan más de 140 años resistiendo contra las formas coloniales de uso de la naturaleza por los colonizadores ingleses; en el Atrato han resistido a las distintas formas de colonización hispánica desde hace más de 4 siglos, y a las sucedidas en la república hasta los tiempos actuales.

En estos dos procesos es común la lucha por los derechos respecto de bienes comunes como los ríos, los bosques y demás elementos ambientales, incluyendo las culturas propias y sus cosmovisiones diversas; es digno de resaltar que esta es una concepción común a todas las comunidades étnicas tradicionales en los diversos continentes.

Tal concepción rompe las visiones antropocentristas (cuando no androcentristas) sobre la naturaleza y los demás elementos ambientales, las cuales se separan radicalmente de las visiones biocentristas y ecocentristas sobre los ríos que tienen pueblos y comunidades étnicas; estas últimas se distinguen por su nivel de amplitud en términos del mayor respeto a las otras especies, ecosistemas y el ambiente en general.

Los pueblos indígenas y afrodescendientes de la cuenca del río Atrato, del mismo modo que los Whanganui, tienen una relación especial con la naturaleza, con el bosque y los ríos; tienen una cosmovisión que se opone a concebirlos como meros “recursos naturales”; ya que esos bienes comunes son, esencialmente, componentes de la vida toda y están no solo para ser apropiados privadamente por los intereses de unos cuantos seres humanos, sino para ser usados, cuidados, respetados y venerados. Ello se explica mejor desde sus huellas ambientales sostenibles, que son radicalmente opuestas a las de la visión liberal antropocentrista de las distintas formas de colonización histórica.

Las visiones distintas del mundo y de la vida se pueden apreciar en algunos de los siguientes aspectos. Por ejemplo, para la visión moderna desde el derecho occidental de corte eurocéntrico y anglocentrista la ley es solo la estatal; el ambiente se concibe como meros recursos naturales separados y segmentados para ser extraídos y aprovechados por unos pocos que tienen el derecho, que usualmente ha sido adquirido con violencia, ilegalidad y piratería antigua y contemporánea; por tanto, los recursos naturales están para ser extraídos y usados solo en interés económico de esos pocos humanos.

Para esta visión, además, los ríos son objetos apropiables, ya que el Estado impone su visión antropocentrista que reconoce unos pocos humanos, los que poseen el capital (es decir, esencialmente capitalocentrista); por ello, se impone una teoría separativa, segmentada y jerárquica de los derechos, donde la propiedad privada individual es el eje.

Pero para las sociedades tradicionales presentes en esos ríos, esto es, para la ley indígena o afrodescendiente, e incluso la de campesinos con muchas décadas de habitar la cuenca del río Atrato, la naturaleza es un todo integrado e interrelacionado de múltiples elementos que lo conforman y contribuyen a la pervivencia de la vida, incluida la vegetal, animal, humana, espiritual y cosmogónica, así como la que fue pero no está muerta, sino que hace parte de la vida de la cultura tradicional. Así, lo que para occidente es no vida y que denomina como elementos abióticos, tales como las rocas, montañas o subsuelo, para ellos es parte sustantiva de la vida y el ambiente.

Para estas sociedades, los ríos son la fuente de la vida y son sujetos con derechos. Usualmente, los derechos de los ríos no están separados de los derechos de sus habitantes, ya que los pueblos y sociedades tradicionales que los habitan defienden esa relación íntima entre ecosistemas y cultura.

Por ello, su cosmovisión puede interpretarse como una teoría de la integralidad de los derechos, entendidos como derechos ambientales, derechos que se suceden de manera interdependiente en todo el ambiente y no separadamente; es decir, su cosmovisión contiene las ideas de los principios ambientales de integralidad, complejidad, interdependencia, sistemicidad, holismo y globalidad.

Estos principios estrictamente ambientales contribuyen a precisar la formulación de la protección intrínseca de los componentes del ambiente por sí mismos, como seres que son y existen de forma independiente de los seres humanos; además, esos seres humanos, organizados como culturas tradicionales, saben que pueden jugar un rol proactivo en los ecosistemas de los cuales viven; por tanto, acceden a y usan esos bienes o elementos con sumo cuidado, para sí y para otros, incluidas las siguientes generaciones de seres humanos y de otras especies y ecosistemas.

Por tal razón, en la reivindicación de sus derechos al territorio tradicional, a sus ecosistemas y a sus culturas diferenciadas, estas sociedades indígenas y afrodescendientes se han declarado históricamente guardianas de los ríos, los bosques, la fauna silvestre y todo lo demás que hay en sus ecosistemas para la reproducción de la vida y la cultura.

De otra parte, algunas diferencias de estas visiones tienen que ver con el contexto específico tanto de las comunidades ribereñas como de los avances en los procesos de deterioro y contaminación de estos territorios, cuencas y ríos; pero también con el agente productor de la decisión. Por ejemplo, en el caso de Nueva Zelanda es el legislador, y en India y Colombia es un tribunal, estatal en el primer caso y constitucional en el segundo. Otra diferencia es su estatus jurídico, ya que los derechos de los ríos son reconocidos por los organismos estatales correspondientes (legislador o rama judicial) de una manera más precisa y clara desde su valor intrínseco en el caso de Nueva Zelanda, mientras que en la India pareciera ser más por su valor utilitarista humano, para el “desarrollo social, político y científico”, a pesar de su referencia al significado espiritual para los hindúes del Ganges y Yamuna, como ríos que viven y respiran.