Loe raamatut: «Manual de procesos de familia», lehekülg 14

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3.3.9.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención

El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término en el cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.

- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.

- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.

De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.

- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.

Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.

El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.

3.3.9.9. Audiencia inicial

El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

3.3.9.9.1. Intervinientes

A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.

La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.

Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.

3.3.9.9.2. Inasistencia

La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.

Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.

3.3.9.9.3. Consecuencias de la inasistencia

La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

3.3.9.9.4. Decisión de excepciones previas

Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.

3.3.9.9.5. Conciliación

El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.

Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.

3.3.9.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio

El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.

Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.

A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.

3.3.9.9.7. Sentencia

Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una, el juez dictará sentencia.

3.3.9.9.8. Decreto de pruebas

El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.

3.3.9.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento

El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.

A continuación, el juez:

Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.

Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.

3.3.9.9.10. Alegatos

Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.

El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.

3.3.9.9.11. Sentencia

En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.

Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.

Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.

Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.

Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

3.3.9.9.12. Contenido de la sentencia

La sentencia favorable dispondrá: a) declarar probada la causal de desheredamiento contenida en el testamento; b) como consecuencia, condenar al desheredado a la pérdida de su herencia; y c) en caso de que el demandado tenga bienes de la herencia en su poder, condenarlo a restituirlos.

3.3.10. Declaratoria de indignidad del heredero o legatario
3.3.10.1. Objeto

Se pretende que el heredero o legatario que haya incurrido en alguna de las causales de indignidad consagradas en la ley sustancial (artículo 1025 C. C.) sea privado de su herencia o legado. Este proceso se dirige a probar o desvirtuar la causal de indignidad en que pudo incurrir el demandado que no le permitiría recibir su herencia o legado.

3.3.10.2. Conciliación como requisito de procedibilidad

Por tratarse de una sanción de carácter legal y no ser objeto de negociación entre las partes involucradas, no procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Recordemos que este proceso ordinario está dirigido a que se demuestre la causal de indignidad en que pudo incurrir un heredero o legatario; además, es muy difícil que los herederos beneficiarios perdonen al presunto indigno y le reconozcan sus derechos a la herencia o al legado. No obstante que el causante en vida puede perdonar al indigno instituyéndolo como heredero en su testamento.

3.3.10.3. Partes

Intervendrán como partes dentro de este asunto, el agredido o sus herederos en caso de fallecer este sin haber intentado la acción contra el heredero o legatario que haya incurrido en la causal de indignidad y los terceros que demuestren tener interés actual en el asunto.

3.3.10.4. Competencia y trámite

Por la naturaleza del asunto conocerá en primera instancia el juez de familia que conozca del proceso de sucesión del causante que sufrió la acción del supuesto indigno o, en caso de no estar adelantándose el proceso de sucesión, el juez de familia o promiscuo de familia y excepcionalmente el juez civil del circuito, si en el lugar no existe ninguno de los anteriores, del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal. Esta acción se puede iniciar en vida del causante o después de su fallecimiento; en el primer caso lo tiene que iniciar el agredido y en el segundo sus herederos o cónyuge y deberá iniciarse en el domicilio del demandado.

3.3.10.5. Demanda

La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.

3.3.10.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

3.3.10.7. Práctica de la notificación personal

Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:

La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.

La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.

Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.

Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.

La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020.

- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.

El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.

Tasuta katkend on lõppenud.