Loe raamatut: «Violencias contra las mujeres», lehekülg 7

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Bibliografía

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Informes

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—, “La Justicia en Soledad. Las denuncias de violencia ante los juzgados civiles de familia en la Ciudad de Buenos Aires”, en Gherardi, Natalia, Más allá de la denuncia: los desafíos para el acceso a la justicia. Investigaciones sobre violencia contra las mujeres, 1º ed., Buenos Aires, 2012/2.

Informe preliminar de la Relatora Especial, Sra. Radhika Coomaraswamy, en el marco de la Res. 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/1995/42, 1994.

Jurisprudencia

Cámara en lo Criminal Segunda de la Ciudad de Neuquén, causa nº 603/2002, 04/07/03.

Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 22, causa nº 27.812/09, Secretaría 148, 24/08/09.

Cámara Nacional de Casación Penal, causa nº 4841, Sala IV, 20/02/09.

1- Profesora, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Agradezco a Paola Bergallo, y de manera extensiva a Silvina Alvarez, por la invitación a participar de la jornada donde se presentó y discutió una primera versión de este documento, y a Raquel Asensio por los comentarios y sugerencias respecto de las ideas centrales que lo sustentaron. También especialmente a Marcelo Alegre por la lectura de dicho trabajo y por sus sugerencias que –junto a las contribuciones que surgieron en la jornada mencionada– fueron de enorme importancia para la revisión. A Liliana Ronconi –y a Nahuel Maisley– por la invitación a participar del Coloquio Carlos Nino donde se debatieron los puntos centrales del presente trabajo. Finalmente, agradezco nuevamente a Paola Bergallo y a Silvina Alvarez la posibilidad de participar de esta publicación.

2- En este documento, cuando se pretenda hacer referencia a personas en términos generales no se utilizarán plurales masculinos y femeninos, ni ambos conjuntamente, con la intención de incluir de este modo la diversidad de género. Únicamente se recurrirá al masculino o femenino cuando se haga referencia a personas concretas cuyo género se encuentre identificado.

3- En la presentación se advierte que, si bien se conocen los grandes impedimentos que las víctimas de violencia de género encuentran para llegar efectivamente a la justicia, la investigación se centró en analizar el tratamien­to brindado a los casos que han llegado a conocimien­to de los tribunales, en particular, respecto de hechos de violencia contra mujeres en sus relaciones familiares e interpersonales, y abusos sexuales. Se aclara también que se trata de un análisis de tipo cualitativo, dado que las resoluciones comprendidas no pretenden ser representativas del universo de casos de violencia de género que tramitan ante los tribunales locales, ni tampoco aspira a ofrecer un diagnóstico sobre qué sucede cuando estos casos llegan a conocimien­to de la Justicia Penal. Sin perjuicio de ello, se destaca que no se trata de casos excepcionales o de verdaderas rarezas jurídicas, sino que el criterio de selección estuvo orientado a detectar decisiones judiciales que muestren varios de los problemas existentes en la Justicia Penal en el abordaje de estos casos. Estos problemas fueron identificados en función de la experiencia y conocimien­to previo de quienes participaron en dicha investigación, y de otras personas consultadas que, por su labor cotidiana, conocen las dificultades y limitaciones que suelen circunscribir la investigación de este tipo de hechos (Asensio, 2010: 15).

4- Remito también a los trabajos de Hopp, Cecilia, Di Corleto, Julieta, Piqué, María Luisa (2017).

5- Sobre el análisis de esta cuestión remito a Faerman Romina (2013).

6- Agradezco a Silvina Alvarez las observaciones vinculadas a la relación entre la ética del cuidado, la contextualización y los principios universales, que me llevaron a revisar muchas de las consideraciones aquí expuestas.

7- Si bien no se tratará en este trabajo, corresponde mencionar que una característica central de la ética del cuidado está relacionada con la forma de concebir la responsabilidad que tenemos respecto de les otres. Ahora bien, para medir los daños y nuestras responsabilidades esta teoría propone un criterio de tipo subjetivo –en lugar de una noción de injusticia objetiva–. Esto, tal como afirma Will Kymlicka (1995), constituye uno de los problemas más importantes que presenta esta teoría si no la entendemos, tal como aquí se propone, como complementaria.

8- A modo de ejemplo, Phyllis Goldfarb (2000) analiza la interpretación de los requisitos de la legítima defensa en los casos de violencia de género en estos términos.

9- Informe preliminar de la Relatora Especial (1994), Sra. Radhika Coomaraswamy, en el marco de la Res. 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Consejo Económico y Social, Distr. GENERAL E/CN.4/1995/42.

10- Reglas de Procedimien­to y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (2000), Regla 70.

11- Reglas de Procedimien­to y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (2000), Regla 71.

12- Decreto 1011/10, Reglamentación de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales.

13- Cámara en lo Criminal Segunda de la Ciudad de Neuquén, causa nº 603/2002, “G.M.E.”, 04/07/03.

14- Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 22, causa nº 27.812/09, Secretaría 148, “I.M.R.”, 24/08/09 (Asensio, 2010: 44).

15- Incluso si hubiera habido una real convivencia, tal como sostiene la autora, este hecho no es relevante salvo que el magistrado sostenga la atipicidad de la violación marital. Sin embargo, no es ese el eje de la argumentación judicial, que parece dejar claro que, dado que el impu­tado y la denunciante “convivían”, el conflicto entre ellos era más bien una cuestión privada y familiar, ajena a la intervención de la Justicia Penal.

16- Cámara Nacional de Casación Penal, causa nº 4841, Sala IV, 20/02/09.

17- Expresión que surge del voto en disidencia (Asensio, 2010: 70).

18- Reglas de Procedimien­to y Prueba para el Estatuto de Roma, Regla 70.

19- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1992), Recomendación General nº 19, “La violencia contra la mujer”, 11º período de sesiones, artícu­los 16 y 5.

20- Esta comisión cuenta con un servicio de patrocinio jurídico gratuito para víctimas de violencia de género. En su inmensa mayoría, los casos en los que se asume el patrocinio jurídico tratan sobre hechos de violencia en las relaciones interpersonales. La intervención legal, según surge del informe, se concentra en procesos de violencia en los que se buscan medidas de protección a favor de las denunciantes y muchas veces, de sus hijas e hijos para hacer cesar las agresiones (entre ellas: exclusiones del hogar, prohibiciones de contacto y de acercamien­to, restitución de bienes, tenencia y alimentos provisorios, botón de pánico y consignas policiales, entre otras).

21- Esta investigación, tal como allí se expresa, se llevó adelante a partir de la revisión de los expedientes judiciales iniciados por las denuncias de mujeres y varones ante la OVD, que fueran derivadas al Fuero de la Justicia Civil durante el primer semestre del año 2010.

22- Eva Giberti, coordinadora del Programa “Las Víctimas contra las Violencias”, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que tiene por objeto, entre otros, la atención a las víctimas de abusos o malos tratos, causados por ejercicio de violencias cualquiera fuese su naturaleza, en un ámbito de contención, seguridad y garantía de sus derechos. Nota publicada disponible en: http://evagiberti.com/la-retractacion/

23- Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación, dictamen emitido el 4 de abril de 2013. Disponible en: http://fiscales.gob.ar/e-book-genero/Capitulo4-Resoluciones%20PGN_y_Documentos/Documentos/Dictamen.ProgramaGenero.pdf

24- En este informe se cita al respecto las conclusiones que surgen en un estudio, ELA (2009), “Violencia familiar. Aportes para la discusión de Políticas Públicas y Acceso a la Justicia”.

25- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General nº 35 sobre la violencia por razones de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General nº 19.

26- La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belém do Pará, en su artícu­lo 8 dispone la obligación de los Estados partes de adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, incluso programas para: “… d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social”. Por su parte, en la Recomendación General nº 19 del Comité de la CEDAW sobre Violencia contra las mujeres, se afirma que entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuran las siguientes: “i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; iii) servicios para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de asesoramien­to y rehabilitación”. Agrega a su vez que los Estados adopten todas las medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas, incluidas entre otras: “i) medidas jurídicas eficaces, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida la violencia y los malos tratos en la familia, el ataque sexual y el hostigamien­to sexual en el lugar de trabajo; ii) medidas preventivas, incluidos programas de información pública y de educación para modificar las actitudes relativas a las funciones y la condición del hombre y de la mujer; iii) medidas de protección, incluidos refugios, servicios de asesoramien­to, rehabilitación y apoyo para las mujeres que son víctimas de violencia o que se encuentren en peligro de serlo”. Por su parte, la ley 26.485, establece en su artícu­lo 10 el deber del Estado de garantizar, entre otros, “… 3.- Programas de asistencia económica para el autovalimien­to de la mujer, y 4.- Programas de acompañantes comunitarios para el sostenimien­to de la estrategia de autovalimien­to de la mujer”. Por su parte, el artícu­lo 11 dispone obligaciones específicas del Ministerio de Desarrollo Social en igual sentido.

27- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Argentina (2016: 21). Disponible en: http://acnudh.org/wp-content/uploads/2016/12/CEDAW_C_ARG_CO_7_25088_E.pdf

28- La Defensoría afirma que “las acciones de prevención implican también el diseño de políticas públicas orientadas a fortalecer la autonomía de las mujeres, a efectos de que puedan contar con una opción real para salir de las situaciones o relaciones de violencia en las que están inmersas. De tal forma, es preciso garantizar el acceso a subsidios sociales, a la vivienda y a créditos, así como regular la ejecución de programas de capacitación y reinserción laboral, la implementación de políticas adecuadas e inclusivas de cuidado de niñas y niños u otras personas que requieren atención, entre otras opciones posibles. Esto demanda que los Estados desplieguen todo tipo de recursos, incluidos los financieros, e implementen políticas públicas permanentes e integrales, orientadas al mediano y largo plazo, sin abandonar la atención de las necesidades de protección en lo inmediato” (DGN, 2015). Amnistía Internacional, en el marco del informe para el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, destaca al respecto el deber del Estado de cumplir plenamente con su obligación de proveer servicios de apoyo psicosocial y legal, acceso a la justicia y reparación. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/ Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/ARG/INT_CEDAW_NGO_ARG_25378_S.pdf

Por su parte, ELA afirma que “[e]s importante dirigir los esfuerzos públicos a facilitar las condiciones materiales y subjetivas para que las propias víctimas puedan plantear las denuncias, cuando están en condiciones de mantenerlas y seguir adelante con los procesos iniciados (…) se necesitan programas nacionales que otorguen subsidios económicos, preferencias para vivienda, capacitación e inserción laboral y servicios de cuidado para las personas dependientes del hogar. La autonomía económica de las mujeres contribuye a generar las condiciones materiales necesarias para que sea posible superar la situación de violencia…” (ELA, 2012: 1/35 y 39).

29- Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General nº 35, sobre la violencia por razones de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General nº 19. Los estudios del Equipo Latinoamericano de Justicia y Género aquí citados muestran la importancia de tomar la voz de las mujeres, a partir de entrevistas, para analizar y hacer propuestas sobre políticas públicas vinculadas a la violencia de género.

CAPÍTULO 3
Estudios sobre masculinidades y violencia de género: una aproximación filosófico-jurídica

José Antonio García Sáez (1)

1. Introducción

En los últimos años ha ganado presencia en el debate público la pretensión formulada desde el feminismo –desde algunos feminismos, para ser más precisos (2)– de que el derecho es un instrumento que responde a una lógica patriarcal. Desde esa perspectiva, ni el aparato institucional del Estado ni los procesos y dinámicas jurídicas que los acompañan serían neutros, sino que se encontrarían profundamente condicionados en su actuación por el género. El derecho tiene género, y ese género es el masculino, sostendría esta posición.

El derecho no solamente es masculino porque la mayoría de los operadores jurídicos hayan sido tradicionalmente varones –esta realidad, que ha comenzado a cambiar en las escalas más bajas de los cuerpos del Estado, se confirma todavía tozudamente cuando se atiende a la composición de sus organismos más relevantes–. El derecho es masculino también porque parece ser un complejo y sutil entramado creado para mantener un statu quo dentro del cual los varones ostentan una posición de dominio estructural sobre las mujeres (MacKinnon, 2014). Así, los múltiples avances jurídicos del último siglo en materia de igualdad de género vendrían a paliar, matizar o mitigar esa tendencia; pero únicamente podrían hacerlo parcialmente, siempre de una manera incompleta, porque toparían en cierto punto con esa raíz patriarcal intrínseca a la propia idea de derecho, que impediría que la idea de la igualdad a través del derecho pueda llegar alguna vez a ser realidad.

Casos como el de “la Manada”, que convulsionó en 2018 a la opinión pública en España, o movimien­tos como el #MeToo a escala global, obligan a tomar en serio estas objeciones a las diferentes disciplinas jurídicas y, en consecuencia, también a la filosofía del derecho. No podemos enseñar a pensar sobre el derecho o sobre la justicia sin una reflexión profunda sobre cómo las estructuras creadas por el género permean y condicionan las prácticas y los discursos jurídicos. Por supuesto, las filósofas del derecho –mucho menos, los filósofos del derecho (3)– se han ocupado extensamente de los problemas de la igualdad género. No, por cierto, sin encontrar abundantes resistencias entre insignes académicos, que han despreciado e ignorado sus aportaciones, así como entre las propias agencias evaluadoras, que han llegado a no reconocer la labor investigadora de quienes trabajan este campo. Resistencias, todas ellas, que responden a una pauta habitualmente adoptada por los hombres que pierden terreno, visibilidad social o privilegios (Kimmel, 2013) y que no solamente no hacen que se disuelvan los problemas señalados, sino que, antes, al contrario, parecen servir como su paradójica confirmación.

Pero un concepto que todavía está pendiente de análisis y desarrollo para una filosofía del derecho que tome en serio el reto de la igualdad de género –que es también el reto de la crítica al propio carácter patriarcal del derecho– es el concepto de masculinidad. Si se dice que el derecho tiene género y que ese género es el masculino, debemos entonces estar en condiciones de identificar con cierta precisión cuáles son las características que se asocian con lo masculino y qué proyecciones concretas tienen sobre el ámbito jurídico.

La identificación y el análisis filosófico-jurídico de esas características asociadas a la masculinidad puede ser importante, a su vez, para abordar el tema en torno al cual gira este libro: la violencia de género. Así, en las líneas que siguen se tratará de presentar los estudios sobre masculinidades como una materia relacionada con la idea de justicia. Posteriormente, se prestará atención al concepto de masculinidad hegemónica y a su relación intrínseca con la violencia. Y, por último, se explorarán algunas propuestas que permiten repensar la masculinidad y que tratan de deshacer el víncu­lo que asocia la condición de hombre al ejercicio de la violencia. Son las perspectivas ofrecidas por las llamadas nuevas masculinidades, masculinidades disidentes o masculinidades contrahegemónicas. Más allá del desacuerdo sobre el adjetivo que acompañe al sustantivo es importante fijarse en su formulación en plural: hablar de masculinidades rompe con el estereotipo del macho como única forma buena de ejercer la hombría, como el modelo a seguir por parte de niños y adolescentes que replican un determinado rol de género. Impugnar ese rol, al ofrecer alternativas igualitarias y no violentas es la principal tarea de los estudios sobre masculinidades.