La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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La reserva de la deliberación ha sido, hasta hace poco tiempo, un rasgo central en la práctica del Tribunal Constitucional. Al respecto, la propia normativa aplicable exige la reserva en las sesiones de los magistrados.

En ese sentido, el inciso 5 del artículo 19 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional ha dispuesto que es uno de los deberes de los magistrados «guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene». Incluso, el inciso 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) ha establecido que «el cargo de Magistrado vaca por violar la reserva de la propia función». Por ello, desde que el Tribunal Constitucional entró en funciones se ha exigido el cumplimiento del deber de reserva. Ahora bien, en el año 2020 se modificó el Reglamento Normativo del Tribunal, a fin de dejar sin efecto la reserva y someter a deliberación determinados casos vinculados con temas de interés general, como cuando se someten a control las normas con rango de ley.

La lógica subyacente a dicha reforma es el carácter público del debate parlamentario en torno a la aprobación de una ley. En consecuencia, el carácter público de la discusión sobre la aprobación de una ley debe exigirse también en la realización del control de constitucionalidad. De este modo, es el pleno el que determinará qué causa puede ser sometida a deliberación pública.

Básicamente, dicha experiencia satisfactoria de esta práctica deliberativa abierta a la ciudadanía se visibiliza en cuatro casos representativos de la jurisprudencia de este colegiado. Tales casos son: a) la disolución del Congreso10; b) la corrida de toros y pelea de gallos11; c) la suspensión del pago de peajes12; y, d) la prescripción de las deudas tributarias13. Ello ha permitido que la ciudadanía, destinataria de la norma impugnada, pudiera, conocer antes de lo resuelto por el Tribunal, las posiciones de los magistrados.

En ese entendido, sería razonable que, a futuro, se fomente que el debate se desarrolle también en el ámbito de la ciudadanía, cuyas aportaciones podrían ser consideradas, eventualmente, como elementos a tener en cuenta para la reflexión y deliberación en sede del Tribunal Constitucional. Si bien tales competencias del Tribunal Constitucional deben ejercerse de conformidad con el marco constitucional, con esta propuesta se buscaría consolidar que todos los ciudadanos y ciudadanas ejerzan la posibilidad de discutir sobre temáticas de alto interés nacional.

En todo caso, la deliberación abierta y, más propiamente, la deliberación social, concluirá con la decisión final del Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución. Sin embargo, existen también posiciones adversas a la deliberación. Entre las razones que subyacen a dichas posturas, se señala que la deliberación afectaría la independencia de los jueces ante una eventual presión mediática realizada a través de los medios de comunicación masiva y la opinión pública que podría ser contraria a los criterios jurídicos.

Sin embargo, no puede perderse de vista que las expresiones de la ciudadanía no condicionarán, en estricto, lo resuelto por los jueces constitucionales integrantes del Tribunal, sino que podrán enriquecer las perspectivas de análisis jurídico-constitucional en las que se enmarque la resolución de la causa.

Asimismo, se sostiene que lo expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en dichos debates públicos no se ajusta a la idea de deliberación propiamente dicha. No obstante, cada juez toma una posición sobre el caso a sustentar, lo que debería realizarse con base en una interpretación leal de la Constitución.

Más allá de ello, lo cierto es que las deliberaciones públicas14 deben ser incorporadas al quehacer jurisdiccional del Tribunal Constitucional a fin de afianzar su legitimidad ante la ciudadanía. En todo caso, dicha participación puede también llevarse a cabo en el contexto de control y vigilancia ciudadana al ejercicio de las funciones de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que no se trata de generalizar los alcances de este debate para todos los niveles de la judicatura, sino de fomentarlo en la práctica de altas cortes, como el Tribunal Constitucional que está relacionada con la dilucidación de determinados casos en los que se encuentre en juego el interés general, como los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Debe repararse también que esta práctica se asociaría a un modelo de democracia deliberativa que coexiste con otras concepciones de democracia.

Ahora bien, la ciudadanía no solo ha de ser un concepto formal o una buena idea, sino, sobre todo, una realidad. Con miras a su plena realización, corresponde defender una concepción que comprenda los contenidos de una ciudadanía cívica, política y social, como elementos fundamentales e interrelacionados que permitan, a su vez, el desarrollo de una ciudadanía de calidad para una democracia de calidad. En esta concepción se pone de manifiesto que no puede haber una ciudadanía plena en un contexto de ausencia de derechos civiles, políticos y sociales, punto de partida de los nuevos derechos (Lara Amat y León 2020, 73-79; y, 2018, 123-135).

En suma, el Tribunal Constitucional, desde el ejercicio de las funciones que la Constitución le ha asignado, debe contribuir, en la medida de lo posible, en la construcción de una ciudadanía activa y participativa y cuya voluntad se vea reflejada en la toma de decisiones relevantes para la vida nacional.

IV. «TRIBUNAL DE CASOS» O «TRIBUNAL DE PRECEDENTES»

Otro aspecto relevante en el ámbito de la doctrina comparada tiene que ver con la discusión en torno a si un Tribunal Constitucional debería ser un «Tribunal de casos» (es decir, que conoce todos los casos como última instancia) o un «Tribunal de precedentes» (es decir, que conoce solo determinados casos que generan interpretaciones vinculantes).

Como un «Tribunal de casos», al año se resuelven, en promedio, 7000 causas; en cambio, en un «Tribunal de precedentes» se expedirían, anualmente, aproximadamente, 300 o 400 pronunciamientos.

Actualmente, nuestra norma fundamental establece en el inciso 2 del artículo 202 que el Tribunal Constitucional conoce en «última y definitiva instancia» las resoluciones denegatorias de habeas corpus, habeas data, amparo y cumplimiento. Desde este punto de vista normativo, el Tribunal Constitucional se constituye en un «Tribunal de casos». Sin embargo, la abundante carga procesal que enfrenta hasta el presente el Tribunal Constitucional ha conllevado a la necesidad de establecer determinados criterios respecto a las causas que finalmente serán discutidas por dicho órgano de control de la Constitución.

Así pues, a través de la emisión de un precedente vinculante, como Vásquez Romero y de la modificación al artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se habilitó la expedición de las sentencias interlocutorias denegatorias en el ámbito de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Gracias a ello se pudo optimizar en gran medida los escasos recursos con los que cuenta el Tribunal Constitucional; de modo que, solo en determinados casos justificados correspondía ingresar al fondo de la controversia y llevar a cabo las audiencias públicas.

De este modo, se han declarado improcedentes los recursos de agravio constitucional que carecieran de fundamentación y de especial relevancia constitucional, que contradigan un precedente del Tribunal Constitucional o que sean sustancialmente idénticos a casos desestimados con anterioridad, de conformidad con el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00987-2014-PA/TC15. Con esta organización del trabajo jurisdiccional se dio preferencia a los casos realmente relevantes y urgentes.

Finalmente, si se trata de reflexionar sobre las formas de optimizar la labor del Tribunal Constitucional, es necesario reflexionar en torno a aquellas reformas normativas que posibilitarían que el Tribunal Constitucional transite hacia un «Tribunal de precedentes». Con ello, se generaría un mejor y eficaz efecto protector de los derechos fundamentales en nuestro país.

V. JUSTICIA INCLUSIVA

Para finalizar, es necesario destacar cómo la dinámica y compleja realidad político-social peruana, nos presenta en algunos casos, controversias jurídicas que no tienen una respuesta clara y explícita en las disposiciones constitucionales, por cuanto incluyen conceptos jurídicos indeterminados propios de una Constitución inacabada.

En ese entendido, es ineludible que los jueces o juezas constitucionales deban interpretarlas conforme al sistema de valores que la propia Constitución establece; uno de esos valores principales es la igualdad. Es en este contexto que el Tribunal Constitucional y, sobre todo, esta última composición de magistrados, ha tratado de un modo especial en su jurisprudencia la protección de los derechos fundamentales de aquellos grupos vulnerables que históricamente han sido desatendidos por el Estado y la sociedad.

Con ello me refiero a las personas de extrema pobreza, a las personas con alguna discapacidad, a las mujeres, a los niños, a los adultos mayores, a las comunidades indígenas y nativas, a los migrantes, entre otros. Ciertamente, la labor normativa con miras a la inclusión y garantía de los derechos de estos grupos vulnerables corresponde, en el ámbito de sus competencias, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo; sin embargo, en tanto “Órgano de Control de la Constitución”, el Tribunal Constitucional no puede renunciar a su labor de controlar a tales poderes cuando omiten o actúan deficientemente al implementar tales políticas públicas.

Así pues, la justicia constitucional tiene el deber de proteger de modo efectivo los derechos fundamentales de dichos grupos vulnerables, materializando y/o concretizando, de esta manera, el valor de la igualdad. De otro lado, debe pensarse también en las reformas institucionales a llevar a cabo en aras de la promoción de la igualdad entre las que se encuentra la propia conformación del Tribunal Constitucional, que debería ser más representativa de la sociedad peruana, de todas las sangres y voces.

 

En ese sentido, se podría ensayar la fórmula de los jueces ad hoc16, a fin de que se incorporen como miembros del Tribunal Constitucional, cuando se tenga que decidir, por ejemplo, sobre temas vinculados con las comunidades ancestrales, como serían los pueblos originarios. Así pues, dichos jueces ad hoc deberían tener voz y voto en los debates que les conciernan directamente, como cuando se discutan casos relacionados con el ejercicio del derecho a la consulta previa.

Bajo el derrotero de la mayor representatividad de la ciudadanía en la conformación del Tribunal Constitucional, corresponderá incorporar un mayor número de mujeres como magistradas. Hasta la actualidad, solo dos de veintiséis magistrados que han integrado el Tribunal Constitucional han sido mujeres. A este respecto, debemos recordar que la población femenina supera el 50 % de la población en nuestro país, por consiguiente, la conformación del Tribunal Constitucional debe reflejar la paridad entre hombres y mujeres.

Finalmente, en ese esfuerzo de lograr una mayor representatividad de la sociedad, debería considerarse la posibilidad de incorporar también a profesionales de otras disciplinas y enfoques, más allá de la presencia de juristas especializados en Derecho Constitucional, a fin de que las causas sean analizadas y discutidas desde una perspectiva lo más amplia e integral posible, en el marco del orden constitucional.

REFERENCIAS

Abramovich, Víctor y Christian Courtis. 2009. «Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales», en La protección judicial de los derechos sociales, Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (eds.), 3-30. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Fairstein, Carolina; Kletzel, Gabriela y García Rey, Paola. 2010. «En busca de un remedio judicial efectivo: nuevos desafíos para la justiciabilidad de los derechos sociales», en Derechos sociales: política, justicia y economía en América Latina, Pilar Arcidiácono, Nicolás Espejo Yaksic y César Rodríguez Garavito (coords.), 25-80. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.

Lara Amat y León, Joan. 2020. «Entre siervos y ciudadanos: transformaciones de la ciudadanía contemporánea», en La ciudadanía y lo político. Ciudadanía y crisis de la democracia liberal en un mundo en transformación, Joan Lara Amat y León (ed.), 73-79. Lima: ONPE/Equipo DEMOS UNMSM

Lara Amat y León, Joan. 2018. Las elecciones pasadas elecciones democráticas no han tenido lugar: por una democracia razonable. Cuadernos de Ética y Filosofía Política, año 7, N.º 7, 123-135.

Osuna, Néstor. 2015. «Las sentencias estructurales: tres ejemplos de Colombia», en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, Víctor Bazán (ed.), 91-116. Santiago de Chile: Konrad Adenauer Stiftung.

Rodríguez Garavito, César y Rodríguez Franco, Diana. 2009. «Un giro en los estudios sobre derechos sociales: el impacto de los fallos sociales y el caso del desplazamiento forzado en Colombia», en La protección judicial de los derechos sociales, Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (eds.), 321-373. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

1 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 03179-2004-PA/TC, de 18 de febrero de 2005.

2 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2004-CC/TC, de 31 de diciembre de 2004.

3 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 06204-2006-HC/TC, 9 de agosto de 2006 y sentencia recaída en el Expediente N.º 07717-2013-HC/TC, de 9 de junio de 2015.

4 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 03361-2004-PA/TC de 12 de agosto de 2005; sentencia recaída en el Expediente N.º 8105-2005-PA/TC, de 10 de abril de 2007; sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, de 11 de febrero de 2009, entre otras.

5 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-PI/TC de 16 de marzo de 2004; sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, de 9 de junio de 2004; sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, de 29 de marzo de 2006; sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2006-PI/TC, de 13 de junio de 2006; sentencia recaída en el Expediente N.º 00012-2006-AI/TC, de 15 de diciembre de 2006, entre otras.

6 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0536-2014-PHC/TC, de 26 de mayo de 2020.

7 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04007-2015-PHC/TC, de 27 de junio de 2019.

8 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00889-2017-PA/TC de 17 de abril de 2018.

9 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00853-2015-PA/TC de 14 de marzo de 2017.

10 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2019-CC/TC, de 14 de enero de 2020.

11 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2018-PI/TC, de 9 de marzo de 2020.

12 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2020-PI/TC, de 25 de marzo de 2020.

13 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2019-PI/TC, de 22 de setiembre de 2020.

14 Sobre esta temática ver: Fairstein, Kletzel y García Rey (2010, 47-52).

15 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00987-2014-PA/TC, de 6 de agosto de 2014.

16 De hecho, cabe recordar que el artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha recogido la figura de los jueces ad hoc. Sobre los alcances de dicha figura en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009, solicitada por la República Argentina.

El rol del Tribunal Constitucional en la constitucionalización del Derecho

The role of the Constitutional Court in the constitutionalization of Law

César Landa Arroyo*

Resumen:

El autor aborda el importante rol que ha tenido el Tribunal Constitucional en la constitucionalización del derecho en el ordenamiento jurídico peruano, específicamente, en el ámbito de la Filosofía del Derecho, el Derecho Civil, el Derecho Penal, el Derecho Internacional, el Derecho Tributario, el Derecho Laboral, el Derecho Procesal y el Derecho Ambiental. Al respecto, resalta el rol jurídico y político que ha cumplido durante estos veinticinco años ya sea a través de la interpretación de la constitución o al resolver conflictos de naturaleza política. Asimismo, resalta a la imparcialidad y la especialidad como las características más importantes que debiera tener un magistrado del Tribunal Constitucional, ello a propósito de la pendiente elección de magistrados por parte del Congreso. Finalmente, plantea como tarea pendiente del Tribunal Constitucional el fortalecimiento de la democracia mediante la inclusión de la participación ciudadana, a modo de contribuir en la reincorporación de la estabilidad política y social.

Palabras clave:

Supremacía constitucional / Constitucionalización / Tribunal Constitucional / Interpretación / Democracia

Abstract:

The author discusses the important role that the Constitutional Court has played in the constitutionalization of law in the Peruvian legal system, specifically in the areas of Philosophy of Law, Civil Law, Criminal Law, International Law, Tax Law, Labor Law, Procedural Law and Environmental Law. In this regard, he highlights the legal and political role he has played during these twenty-five years either through the interpretation of the constitution or by resolving conflicts of a political nature. He also highlights impartiality and specialty as the most important characteristics that a magistrate of the Constitutional Court should have, in view of the pending election of magistrates by Congress. Finally, he proposes as a pending task of the Constitutional Court the strengthening of democracy through the inclusion of citizen participation, in order to contribute to the reincorporation of political and social stability.

Keywords:

Constitutional Supremacy / Constitutionalization / Constitutional Court / Interpretation / Democracy

Sumario:

I. Introducción. II. La constitución como norma normarum. III. La constitucionalización del derecho. 1. La constitucionalización de la Filosofía del Derecho. 2. La constitucionalización del Derecho Civil. 3. La constitucionalización del Derecho Penal. 4. La constitucionalización del Derecho Internacional. 5. La constitucionalización del Derecho Tributario. 6. La constitucionalización del Derecho Laboral. 7. La constitucionalización del Derecho Procesal. 8. La constitucionalización del Derecho Ambiental. IV. La trascendencia de la labor del Tribunal Constitucional en el ordenamiento jurídico peruano durante los últimos 25 años. V. Conclusiones.

* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex presidente del Tribunal Constitucional del Perú.

I. INTRODUCCIÓN

El protagonismo del Tribunal Constitucional (TC), en tanto máximo intérprete y defensor de la constitucionalidad dentro de los procesos de constitucionalización de las diferentes ramas del derecho es una de las tantas contribuciones que más ha venido desarrollando durante las últimas décadas. Mediante su jurisprudencia, se ha venido incorporando, definiendo y resignificando conceptos de todos los ámbitos del derecho, acentuándose así la inevitable presencia de la justicia constitucional dentro del orden jurídico.

Dentro de todo ello, el gran poder del TC también viene acompañado de grandes responsabilidades como la de proteger la tutela de los derechos fundamentales, controlar y equilibrar los poderes tanto públicos como privados y contribuir a la armonía jurídica y social mediante sus sentencias pacificadoras. En tal sentido, ya sea que existan valoraciones positivas o negativas sobre el desempeño de su labor, lo cierto es que no se puede negar la relevancia de sus pronunciamientos para entender mejor el derecho, la política e incluso a la misma sociedad.

El presente escrito tiene como finalidad proporcionar una explicación detallada sobre el rol del TC dentro de los procesos de constitucionalización del derecho, para lo cual se abordarán tres principales puntos. Primero, se describirá la evolución del posicionamiento de la constitución como norma normarum del ordenamiento jurídico y la trascendencia de la creación del TC como máximo intérprete de esta. Segundo, se realizará un recorrido jurídico sobre los procesos de constitucionalización del derecho, empezando por la constitucionalización de la Filosofía del Derecho y finalizando con la constitucionalización ambiental. Finalmente, se reflexionará sobre el rol del TC en el ordenamiento jurídico peruano en los últimos veinticinco años, las especiales cualidades que debe tener un magistrado constitucional y las aspiraciones hacia el futuro de la justicia constitucional peruana en el contexto actual.

 

II. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA NORMARUM

Los continuos avances en la constitucionalización del derecho deben su origen al nacimiento de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y el consecuente asentamiento del principio de supremacía constitucional. Tal hito histórico en la evolución jurídica surgió de un proceso de transición que se inició con el Estado legal de derecho, el cual ante los nuevos cambios, necesidades y transformaciones sociales dio paso a la conformación de nuestro actual, el Estado constitucional de derecho.

Fue así que se pasó de un Estado legal de derecho fundado en el principio de legalidad, donde la ley encabezaba la jerarquía del ordenamiento jurídico, mientras que la Constitución desempeñaba un rol inferior como norma política en la que se compilaban una serie de disposiciones referentes a la labor estatal y carentes de vinculatoriedad; a un Estado constitucional donde se invirtieron los papeles. La transición a un Estado constitucional situó a la previamente subestimada constitución en la cima de la pirámide jurídica, esta se convirtió en la norma normarum, norma madre o matriz para la creación de las demás normas, y la lex legis, ley vértice de las demás leyes. Al respecto, es inevitable preguntarse sobre los episodios que contribuyeron a la realización de esta transición, pues para insertar el principio de supremacía constitucional como principio rector de la nación tuvieron que transcurrir dos procesos sucesivos.

El primero, tiene lugar en el contexto de una segunda posguerra cuando los derechos públicos subjetivos del Estado liberal se transforman en derechos fundamentales, los cuales incorporan valores de la coexistencia en sociedad, principios constitucionales y derechos socioeconómicos en el Estado social de derecho (Landa Arroyo 2013, 13-36). En esta etapa, se instituye el rol social del Estado, en el cual no solo se garantiza la libertad de los privados, sino también la igualdad entre las personas mediante la optimización del principio de solidaridad y el principio de justicia, se trata de buscar un estado de cosas basado en la equidad social a fin de que todos puedan ejercer eficazmente sus libertades. Estos cambios obligaron tanto a jueces como a tribunales a aplicar directamente la Constitución no solo en lo estrictamente debido desde el punto de vista jurídico, sino también dentro de lo constitucionalmente posible, es decir, extensivamente (Canosa 1988, 302 y ss. y Starck 1995, 59 y ss.).

El segundo proceso, se da concretamente cuando la constitución desplaza a la ley y su inherente principio de legalidad como fuente de norma suprema en el ordenamiento jurídico y se instituye oficialmente el principio de supremacía constitucional. Este gran cambio legitima a la constitución como norma rectora suprema del Estado con contenido jurídico vinculante para con el pueblo y sus poderes públicos, lo cual le otorga la capacidad extensiva y transformadora de los derechos fundamentales y los límites de los poderes públicos en función de consensos democráticos (Landa Arroyo 2013, 13-36). Se trató, entonces, del inicio de un nuevo capítulo en la constante y a la vez cambiante evolución del derecho en el tiempo.

A partir del asentamiento de la supremacía constitucional, la constitución ha sido constantemente aplicada, estudiada, criticada e interpretada desde diversos y numerosos puntos de vista. Al respecto, las teorías modernas o sociológicas de la constitución corroboran certeramente la naturaleza dinámica y cambiante de esta, abandonando en el camino el concepto racional normativo propio de la etapa liberalista. Si hay una verdad indudable es que la norma suprema rige y conduce una realidad social que, como se ha demostrado en los últimos años de continuas crisis políticas, está viva y se transforma inesperadamente.

Es por ello que se habla de una living constitution, que se adapta y responde adecuadamente ante las nuevas necesidades y problemas de cada contexto social como si se tratara de un camaleón jurídico siempre dispuesto a sobrevivir ante un entorno voluble e incierto. Como bien lo decía Konrad Hesse “la Constitución debe permanecer incompleta e inacabada por ser la vida que pretende vida histórica y, en tanto que tal, sometida a ciertos cambios históricos” (1983, 59-84), es en ello donde yace la razón de ser de figuras como la reforma constitucional, un mecanismo jurídico que permite la modificación ya sea tanto total como parcial de la carta suprema.

En esta línea, la constitución toma por excelencia la forma de un texto abierto a la interpretación, donde la creación del derecho es producto de la labor de interpretación constructiva de una suerte de trío constitucional. Se trata de un trabajo colaborativo entre el sujeto, el TC, máximo intérprete de la norma suprema; el objeto, la misma constitución y material base de la interpretación; y, el método, tipos de interpretación y tipos de sentencia que guían el proceso interpretativo. Estos tres componentes forman una fuerte estructura sistémica triangular mediante la cual crean, protegen, supervisan y/o modifican la constitucionalización del derecho y velan por el respeto de la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico nacional.

Esta labor interpretativa implica necesariamente un nuevo rol en la creación de derecho, sobre todo desde la aparición de los tribunales constitucionales originarios de la tradición romano-germánica. La constitución, al ser la norma suprema que rige a toda la nación, está compuesta por principios y valores abiertos, pues es imposible pretender que regule detalladamente cada ámbito de la vida en sociedad. Debido a esta característica, el TC cobra protagonismo y relevancia, pues al ser el máximo intérprete de la norma suprema, la jurisprudencia que emite a través de sus sentencias tiene carácter vinculante y definitivo. Asimismo, también tiene la gran responsabilidad de usar su poder para fomentar proporcional y razonablemente el equilibrio y armonía entre los principios constitucionales.

Después de 25 años trabajando arduamente, los frutos del esfuerzo del TC se pueden ver reflejados a través de su contribución en el proceso de constitucionalización de diversas ramas del derecho, un proceso que si bien ha tenido grandes avances seguirá indefinidamente evolucionando. A continuación, se desarrollará con mayor profundidad la constitucionalización de diversas ramas del derecho y el papel de la jurisprudencia del TC peruano en el proceso de cada una de estas.

III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO

La norma suprema de la mano de su máximo intérprete, el TC, irradia necesaria e inevitablemente en todos los rincones del ordenamiento jurídico, por lo que, en el presente acápite, se delineará una suerte de recorrido ilustrativo sobre procesos de constitucionalización de ocho ramas del derecho.

3.1. La constitucionalización de la Filosofía del Derecho

La constitucionalización del derecho es un proceso que tiene como protagonista principal la labor de interpretación y creación de la jurisprudencia del TC. Si bien es cierto que corresponde al Congreso en primera instancia crear derecho mediante la emisión de leyes, el TC también posee esta facultad de creación mediante el control e interpretación constitucional de la forma y contenido de las normas, y de actos que puedan presentarse como contradictorios a la constitución.

Al respecto, desde la Filosofía del Derecho, el problema de la interpretación constitucional puede abordarse desde la dicotomía entre una visión positivista y una iusnaturalista (Hart 1994, 327-350). Para la primera, la fuerza vinculatoria de las sentencias interpretativas del TC se asemejaría a la figura de una «pesadilla», porque la facultad del juez constitucional de llenar vacíos o imprecisiones mediante la interpretación, difuminaría la línea divisoria que diferencia al juez del legislador, hasta el punto de invisibilizar la momentáneamente. En cambio, para la visión iusnaturalista, esta facultad supletoria del intérprete constitucional se asemeja a un «noble sueño», donde frente a una incongruencia del sistema, el juez constitucional halla la solución inequívoca con base en los principios y valores que conforman el espíritu del sistema.

Diversos personajes han reflexionado sobre la cuestión de si los jueces pueden o no crear derecho. Entre los más destacados se encuentra Bulying (2003, 21)1, quien señala que existen tres teorías que ofrecen diferentes respuestas: