La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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De otro lado, en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00014-2002-AI/TC) ha expuesto que siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción.

Este asume para sí, entre otras, tres características: es único, extraordinario e ilimitado. En efecto, es único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquel desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, solo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.

Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se autoimponga según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, el inciso 1 del artículo 32 y el artículo 206 de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. En efecto, dichos preceptos otorgan tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

“Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:

[...]

1.- La reforma total o parcial de la Constitución.

Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral”.

2.2. Los principios de ordenación coherente de las fuentes normativas

El sistema jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando su coherencia. Ante ello se ha reconocido un cumulo de principios destinados a subsanar estos conflictos.

La ordenación coherente se preserva en función a la aplicación de los principios siguientes:

– Principios que resuelven las antinomias.

– Principio de jerarquía.

– Principio de competencia.

– Principio de convencionalidad.

2.2.1. Los principios que resuelven las antinomias

Es indubitable que lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta jurídicamente inadmisible.

En efecto, las antinomias se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Ergo, aparece el “síndrome de incompatibilidad”.

La existencia de una antinomia se acredita en función de los presupuestos siguientes:

Primer Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento (nacional, regional o local); o que se encuentren adscritas a distintos, pero sujetas a relaciones de coordinación o subordinación; tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público.

Segundo Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).

El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.

El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).

El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.

El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.

Tercer Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica.

En suma, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa devienen en incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.

Las antinomias pueden ser clasificadas según el tipo de contradicción que generan y su grado de relación.

Al respecto, veamos lo siguiente:

a) Por el tipo de conflicto que generan

En esta hipótesis pueden ser observadas como:

– Antinomias bilaterales-unilaterales

Los conflictos son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en pugna implica la violación de la otra. Tal el caso cuando simultáneamente se castiga y no se sanciona administrativamente una conducta.

Los conflictos son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violación de la otra, mas no al revés. Tal el caso cuando se castiga penalmente con prisión efectiva al infractor que tiene más de veinte años, y en otra, se castiga al infractor que tiene la edad base de dieciocho años.

– Antinomias totales-parciales

Los conflictos son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación integral y entera de la otra.

Los conflictos son parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación segmentada de la otra.

– Antinomias necesarias y posibles

Los conflictos son necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violación de la otra.

Los conflictos son posibles cuando el cumplimiento de una implica solo la eventualidad de la violación de la otra.

De acuerdo a esta clasificación se pueden plantear las siguientes combinaciones:

– Conflictos bilaterales, necesarios y totales.

– Conflictos bilaterales, necesarios y parciales.

– Conflictos bilaterales, parciales y necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra.

– Conflictos bilaterales, parciales y solo posibles respecto a las dos normas en conflicto.

– Conflictos unilaterales, parciales y posibles.

En cambio, no caben los conflictos bilaterales, totales y posibles; ni tampoco los conflictos unilaterales, parciales y necesarios.

b) Por su grado de relación

En esta hipótesis pueden ser observadas como:

– Las antinomias directas

Aluden a dos normas que expresa, inequívoca y claramente se contradicen.

– Las antinomias indirectas

Aluden a dos normas que sin tener referencia mutua entre sí, en los hechos llegan a contradecirse. Dicha “crispación normativa” se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiológicos o teleológicos en que se sustentan. Estas se resuelven mediante la utilización de alguno de los modos de integración.

En relación a sus efectos la doctrina ha establecido las siguientes:

– Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohíbe.

– Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo.

– Incompatibilidad entre una norma que prohíbe hacer algo y otra que permite hacerlo.

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), los principios aplicables para la resolución de las antinomias son los siguientes:

a) Principio de plazo de validez

Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo y finito de validez.

Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin validez legal alguna, como consecuencia de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que declara su inconstitucionalidad.

Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: “La ley solo se deroga por otra ley”.

b) Principio de posterioridad

Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra cronológicamente posterior. Dicha pauta basilar plantea que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo.

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil.

 

c) Principio de especificidad

Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre aquel de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido y con particulares circunstancias, prima esta última en su campo específico.

En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas.

d) Principio de favorabilidad

Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo.

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

e) Principio de envío

Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de un texto jurídico que debió contemplarlo.

En ese contexto, en vía de remisión se permite aplicar un precepto que prevé dicha regulación, a pesar de pertenecer a otro texto jurídico.

Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil.

f) Principio de subsidiariedad

Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado.

g) Principio de complementariedad

Esta regla es aplicable cuando una norma regula un hecho solo parcialmente; por ende, requiere de una adición preceptiva a través de otra, para alcanzar una determinación plena e integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento.

h) Principio de suplementariedad

Esta regla es aplicable cuando un hecho es regulado por una norma base; la cual autoriza la expedición de otra que sin suprimirla pueda fácticamente establecer una consecuencia jurídica distinta. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que autoriza a que por convenio colectivo o ley específica se reduzca la jornada ordinaria de trabajo.

i) Principio de ultractividad expresa

Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma otrora derogada.

En este sentido, la parte in fine del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad.

j) Principio de competencia excluyente

Esta regla es aplicable cuando un órgano de producción jurídica regula omnimodamente una específica materia, ya que por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica le corresponde al interior del propio ente, el ejercicio de la potestad normativa de manera exclusiva y excluyente.

Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil.

Es dable advertir que el Tribunal Constitucional ha reconocido en el caso Miguel Ángel Mufarech Nemy (Expediente N° 00002-2005-PI/TC) que puede presentarse también un “síndrome de incompatibilidad” entre normas adscritas u ordenamientos jurídicos distintos, empero sujetos a relaciones de coordinación o subordinación por adopción; tal la situación que se produce por la incorporación de un tratado internacional en el ordenamiento jurídico nacional.

En esa hipótesis la incompatibilidad se resuelve aplicando el principio de convencionalidad,

2.2.2. El principio de jerarquía

La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva dicha pauta basilar deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal.

El principio de jerarquía implica la valoración y respeto a la Constitución y demás normas jurídicas, en función al orden público establecido en aquella. Consecuentemente, como bien afirma Tomás Requena López (2004), es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de esta depende de aquella.

Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) exponen que dicho principio puede ser observado desde una doble vertiente; a saber:

– Vertiente positiva

Consiste en la capacidad o fuerza innovadora que la Constitución le ha asignado a cada categoría normativa en relación las restantes. Así, en función a dicha atribución esta puede modificar o derogar a aquellas que se encuentran en su mismo o inferior nivel jerárquico.

– Vertiente negativa

Consiste en la capacidad o fuerza inmune de una norma, la cual solo puede ser modificada por otra categorialmente del mismo o superior nivel jerárquico.

Cabe recordar que el artículo 51 de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

En ese sentido, la Constitución impone el principio de supremacía constitucional y consigna la regulación normativa básica del ordenamiento jurídico, de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política.

El principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas:

La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas

Tomás Requena López (2004) señala que el principio de jerarquía hace depender la validez de una norma sobre otra. Por ende, su permanencia en el ordenamiento jurídico se debe entender como la acreditación de conformidad de una norma con referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores.

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional en el caso sesenta y cinco congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC) ha señalado que: “El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.

Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.

Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.

Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior”.

La jerarquía basada en la distinción de fuerza jurídica de las normas

Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) precisan que “la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento [...] creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes”. Asimismo, exponen que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica, según la cual las relaciones entre las distintas fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas:

– En virtud de su fuerza activa, una determinada fuente puede modificar cualquier disposición o norma de categorialmente inferior a la suya; e inclusive a una norma jerárquicamente homóloga.

– En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede ser modificada por una fuente categorialmente inferior.

Ahora bien, del concepto de fuerza pasiva se deriva directamente una condición de validez de las normas jurídicas, pero también implica indirectamente la existencia de una estipulación idéntica de los mandatos en las que tales normas están contenidas.

En efecto, tal como señalan Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) la fuerza pasiva de las normas supone que “Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de categorialmente superior. A su vez, como una disposición puede contener varias normas jurídicas (es decir es susceptible de varias interpretaciones), es inválida la disposición que no contenga ni una sola norma (ni una sola interpretación) válida. Dicho de otro modo, es válida la disposición que contenga al menos una norma válida”.

En ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00004-2004-AI/TC) que: “La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204 de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que esta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36 y 40 de la Ley N° 26435 -Orgánica del Tribunal Constitucional)”.

De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio.

Los requisitos para que una norma pueda condicionar la validez de otra, imponiéndose jerárquicamente, son los siguientes:

a) Relación ordinamental

La prelación jerárquica aparece entre normas vigentes en un mismo ordenamiento jurídico.

b) Conexión material

La prelación jerárquica aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra categorialmente inferior.

c) Intersección normativa

La prelación jerárquica aparece cuando la legítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u ordenación de contenidos de otra norma.

En efecto, para que una norma categorialmente superior cumpla su función, es vital que no pueda ser desvirtuada por aquella cuya producción regula.

En resumen, el principio de jerarquía implica la determinación por una norma de la validez de otra, de allí que la categorización o escalonamiento jerárquico se presente como el único modo posible de organizar eficazmente el poder normativo del Estado.

El principio de jerarquía opera en los ámbitos de la creación de las normas; la abrogación o derogación de las normas y la aplicación de las normas.

Como bien señala Francisco Fernández Segado (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”.

Ello denota la existencia de una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.

El precepto que regula la producción normativa de un Estado es una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es la norma inferior.

En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber: las normas productoras, las normas ejecutoras y las normas ejecutoras-productoras.

 

Las normas productoras, en un sentido muy amplio, son aquellas que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), que promueven y condicionan la expedición de otras normas a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.

Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento o realización práctica a una competencia o derecho establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones y las normas con interés de parte.

Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber:

Las categorías

Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias.

Ellas identifican a una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.).

Los grados

Son los que exponen una jerarquía interna existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)

Debe señalarse, finalmente, que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Caso sesenta y cuatro congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC), en esta materia resulta aplicable el principio de jerarquía funcional en el órgano legisferante.

Esta regla señala que, a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el órgano legisferante de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo.

Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el Gobierno Central se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en la Ley N° 29158 —Ley del Poder Ejecutivo—; y, de manera particular, lo dispuesto por las leyes orgánicas de creación de los ministerios adscritos a este.

2.2.3. El principio de competencia

Dicho principio implica la relación existente entre las normas emanadas por los distintos órganos de gobierno legisferantes (central, regional, local).

Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) señalan que las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen “el ámbito material” sobre el que puede ejercerse una competencia legislativa y que, en consecuencia, condiciona la validez de los actos normativos, y, por derivación las disposiciones creadas subsecuentemente.

Cabe señalar que no todas las normas se relacionan jerárquicamente, pues existen aquellas que se encuentran situadas en un “pie de igualdad”, al ubicarse en una misma categoría o escalón jerárquico. En efecto, el ordenamiento jurídico contiene normas del mismo rango, pero producidas por órganos con competencias diferenciadas y aplicables a espacios territoriales segmentados.

Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho que un órgano legisferante ha regulado sobre una materia vedada para este. De allí que dicha pauta basilar cumpla un armónico rol coherencial.

Cabe señalar que el principio de jerarquía deviene en un presupuesto técnico del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que “expolia” competencias, surge en virtud de la infracción de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias.

El principio de competencia otorga título habilitante para que un ordenamiento constitucional delimite la extensión y alcances de las normas en atención a materias y espacios de aplicación.

En ese sentido, Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la atribución de potestad normativa a un órgano no se presume ni se supone, sino que debe fundarse en una habilitación o autorización clara, expresa efectuada por una norma superior a aquella que se va a dictar”.

Tomás Requena López (2004) expone que el principio de competencia no determina la nulidad de las normas que la infringen, sino devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones.

Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) señalan que la vulneración del principio de competencia se produce en clave de ejercicio de potestades intragubernamentales “cuando una norma se ocupa de materias que no le han sido encomendadas, y ello con independencia de cuál sea su rango formal [...]”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad Provincial de Urubamba (Expediente N° 00013-2003-AI/TC) ha señalado lo siguiente: “El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución”.

El Tribunal Constitucional en el Caso de la Ley N° 24150 (Expediente N° 00017-2003-AI-TC), ha sostenido que entre los vicios que puede acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o una norma con rango de ley, se encuentra la transgresión de los límites de orden competencial establecidos por la Constitución.

El límite de orden competencial precisa una fuente apta para regular una materia determinada. Esta modalidad se impone según sea la autorización o prohibición que se ha impuesto a una fuente para regular una materia dada; a saber:

a) Límite positivo

Cuando la Constitución declara qué fuente formal es la apta para regular una materia determinada. Así por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada ‘ley orgánica’ es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, etc. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas.

b) Límite negativo

Cuando la Constitución específica las fuentes formales vedadas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada ‘decretos de urgencia’ contener materia tributaria.

c) Límite subjetivo

Cuando la Constitución establece expresamente el órgano legisferante competente para expedir un tipo de norma o, en su caso, ejercer una competencia dada.

Con relación a los conflictos de normas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras y adscritas a distintos ordenamientos del sistema, el Tribunal Constitucional en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “La articulación de las fuentes [...] no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no están jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con estas no puede sustentarse [...], sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regiones, las [...] normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno”.