La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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Ahora bien, debe tenerse presente que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir una esfera competencial, es porque la Constitución, fuente normativa supraordinante le reservó la capacidad de regular sobre determinadas materias en un espacio territorial.

En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos por la Constitución; aun cuando también puede encontrarse conformado por otras disposiciones legales.

Por ende, además de la pauta basilar de jerarquía normativa, el principio de competencia deviene en medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43 de la Constitución). Tal es el sentido del artículo 79 del Código Procesal Constitucional cuando establece que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.

En el sistema jurídico nacional, la solución de los antagonismos normativos entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, pasa por considerar la forma de Estado establecida por la Constitución.

En efecto, el establecimiento de una fórmula estadual unitaria y descentralizada, a través de la actuación de gobiernos regionales y locales dotados de autonomía no solo incide en lo que es propio a la organización territorial del poder estatal, sino que se proyecta en el sistema de fuentes del derecho, planteando la necesidad de establecer la manera cómo estas deben articularse.

En torno a la solución del conflicto sobre el ejercicio de competencias entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, el Tribunal Constitucional ha establecido el denominado test de la competencia.

Al respecto, veamos lo siguiente:

Test de competencia

Dicho examen o prueba se compone de los presupuestos siguientes:

a) Principio de unidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, el Estado es Unitario y Descentralizado. Por ende, los gobiernos regionales y locales gozan de autonomía política, administrativa y económica.

En atención a su autonomía política gozan de la capacidad para dictar normas con rango de ley.

b) Principio de lealtad y cooperación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución el gobierno central, los gobiernos regionales y locales están obligados a ejercer con fidelidad sus competencias legislativas dentro del marco constitucional y legal; esto es, con pleno respeto al marco de atribuciones establecido. Asimismo, están compelidos legislativamente a colaborar para que las instancias supra o infra gubernamentales puedan cumplir cabalmente con sus fines institucionales.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta las pautas basilares de residualidad y taxatividad.

La cláusula de residualidad indica que solo se pueden ejercer aquellas competencias explícitamente consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo del proceso de descentralización; de modo que aquellas materias no señaladas taxativamente serán consideradas de competencia exclusiva del Gobierno Central.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en el caso Presidente de la República (Expediente N° 00031-2005-AI/TC) ha señalado que la regla de taxatividad no se encuentra reñida con el reconocimiento de competencias reglamentarias que resulten consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente o que constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales y locales dentro de un Estado Unitario y Descentralizado. Así, se asume como una potestad implícita y con efecto útil para la consecución de sus fines específicos.

c) Principio de competencia

Dicha pauta basilar permite se respete y distinga el ámbito material y territorial en donde el Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales ejercen sus potestades normativas.

En ese sentido la capacidad de crear normas jurídicas se liga con el respeto a las materias objeto de regulación reconocidas a cada una de las instancias de gobierno. De allí que la validez de las normas producidas depende de la autorización otorgada por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades o eventualmente otra Ley que se ocupe del respeto de competencias.

A manera de colofón debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– El Gobierno Central se encuentra impedido de regular sobre una materia transferida por la Constitución o las leyes a los gobiernos regionales y locales.

– La ley dictada por el Gobierno Central opera como un suplemento normativo en las materias reservadas a la competencia exclusiva de los gobiernos regionales y locales; esto es, cuando una ordenanza regional o municipal solo ha regulado parcialmente una materia y en ese contexto ha originado una laguna legislativa, es aplicable el principio de complementariedad.

– La ordenanza regional o municipal puede normar con carácter modificante sobre una materia transferida, la cual, otrora, fue objeto de una regulación a cargo del Gobierno Central.

Las competencias de los órganos constitucionales pueden ser clasificadas de la manera siguiente:

– Competencias exclusivas/excluyentes

Aluden a materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas cuando son susceptibles de ser delegadas o negativas en caso sean privativas del órgano respectivo, es decir, no solo exclusivas sino también excluyentes.

– Competencias compartidas

Aluden a materias divididas en determinadas áreas de atención, y en donde coexisten responsabilidades concurrentes pero diferenciables entre dos o más niveles de gobierno. Dichas actividades deben ser coherentes con los principios de cooperación, tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego.

– Competencias delegadas

Aluden a las materias que un gobierno confía o encarga a otro de distinto nivel, por mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley; quedando el ente delegante obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o rubro encargado.

2.2.4. El principio de convencionalidad

Dicha pauta basilar plantea que ante una incompatibilidad entre las normas de un tratado internacional suscrito por el Estado y una de sus disposiciones internas se aplique la primera, en resguardo de los principios de libre consentimiento, pacta sunt servanda, buena fe e improcedencia de autoimposición normativa interna establecidos en el artículo 27 de la Convención de Viena.

Dicha primacía en el marco de dos ordenamientos distintos con normas incompatibles entre sí, opera en razón a que cuando el Estado en ejercicio de su soberanía suscribe y luego incorpora a su ordenamiento las disposiciones de un tratado internacional, tiene la obligación de respetar y garantizar que los efectos jurídicos de estos sean cumplidos a cabalidad y no se vean mermados por la aplicación de leyes con contenido opuesto a su objeto y fines.

Así, lo libremente acordado y no denunciado formalmente según el procedimiento establecido, debe ser fielmente cumplido y respetado; el Estado debe obrar con lealtad y vocación de veracidad en el ejercicio de su actuación funcional; amén de encontrarse impedido de alegar la existencia de disposiciones internas para incumplir sus compromisos internacionales.

Dicho principio ya ha sido aplicado en nuestro país por el Tribunal Constitucional en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos en casos tales como: Marcelino Tineo Silva (Expediente N° 00010-2002-AI/TC), Santiago Martin Rivas (Expediente N° 00679-2005-PA/TC) y Aquilino Portella Núñez (Expediente N° 00275-2005-PHC/TC).

Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima lo ha empleado en el caso Alán García Pérez (14923-2013/Amparo).

III. LA CONSTITUCIÓN Y LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL

El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), ha precisado los alcances de la estructuración jerárquica de las normas en nuestro sistema jurídico.

Al respecto, tenemos que el artículo 51 de la Constitución recoge la tesis de Hans Kelsen sobre la pirámide jurídica, cuando expresa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. [...]”.

Esta concepción fue instituida en nuestro país, a nivel constitucional, en el texto de 1979.

Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la teoría pura del derecho (1934) que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí, de modo que, traducido a una imagen visual, se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su rango jerárquico. Esta estructuración jerárquica se basa en un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas, y nace del principio de subordinación escalonada, según el cual la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez (siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior).

 

El ordenamiento jurídico consolida una pluralidad de normas orgánicas, coherentes y jerarquizadas.

La ubicación de una pluralidad de normas de distinta jerarquía se encuentra interconectada, ya que las de menor prevalencia se fundan en las de mayor ubicación prelativa o son consecuencia de ellas.

Debe insistirse que una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a dicho orden jerarquizado.

Como afirma Francisco Fernández Segad (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”. Lo anotado sugiere una clara correlación entre la fuente de la que emana la norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.

En puridad, un ordenamiento jurídico alude a un conjunto articulado de normas cuya creación, modificación, derogación y relación se produce con sujeción a reglas de producción jurídica preestablecidas, que imponen a cada norma una determinada posición escalonada en dicho armónico conglomerado.

REFERENCIAS

Balaguer Callejón, Francisco. 1992. Fuentes del derecho, Tomo II. Tecnos.

Bilbao, Juan María; Rey, Fernando; Vidal, José Miguel. 2014. Lecciones de derecho constitucional I. Thomson Reuters.

Betegón, Jerónimo; Gascón, Marina; De Páramo, Juan Ramón; Prieto, Luis. 1997. Lecciones de teoría del Derecho. McGraw Hill.

Bockenforde, Ernst. 1996. ‘Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale’, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Torino.

Enériz Olaechea, Francisco. 2003. [Instituciones de derecho constitucional. Instituto Navarro de Administración Pública.

Fernández Segado, Francisco. 1992. El sistema constitucional español. Dykinson.

Requena López, Tomás. 2004. El principio de jerarquía normativa. Civitas.

El rol activo de la justicia constitucional

El Tribunal Constitucional ante la Constitución

The active role of Constitutional justice

The Constitutional Court before the Constitution

Raúl Chanamé Orbe*

Resumen:

El autor aborda el rol que ha tenido el Tribunal de Garantías Constitucionales y el que actualmente tiene el Tribunal Constitucional frente a la Constitución, concretamente, la justicia constitucional. En ese marco y en el contexto de la supremacía constitucional, desarrolla también el papel del Tribunal como intérprete e integrador y racionalizador del poder, el cual considera más activo que el desempeñado en su momento por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Asimismo, se ocupa de la reforma constitucional, desarrollando a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional los límites materiales explícitos e implícitos recogidos tanto en la Constitución como los que se ha desprendido de ellos a través de la interpretación que ha hecho al respecto el Tribunal.

Palabras claves:

Tribunal Constitucional / Tribunal de Garantías Constitucionales/ Interpretación constitucional / Reforma constitucional / Límites constitucionales / Límites materiales

Abstract:

The author addresses the role that the Court of Constitutional Guarantees has had and that which the Constitutional Court currently has vis-à-vis the Constitution, specifically, constitutional justice. In this framework and in the context of constitutional supremacy, it also develops the role of the Court as an interpreter and integrator and rationalizer of power, which it considers more active than that played at the time by the Court of Constitutional Guarantees. Likewise, it deals with the constitutional reform, developing through the jurisprudence issued by the Constitutional Court the explicit and implicit material limits included both in the Constitution and those that have been detached from them through the interpretation made in this regard by the Constitutional Court.

Keywords:

Constitutional Court / Court of Constitutional Guarantees / Constitutional interpretation / Constitutional reform / Constitutional limits / Material limits

Sumario:

I. Introducción. II. La justicia constitucional frente a la Constitución. 1. El Tribunal de Garantías Constitucionales. 2. El Tribunal Constitucional. 2.1. Supremacía constitucional. 2.2. Intérprete e integrador práctico de la Constitución. 2.3. Racionalizador del poder institucional. III. El Tribunal Constitucional ante la reforma constitucional. 1. Límites constitucionales y jurisprudenciales a la reforma constitucional. 2. Reforma constitucional: límites materiales. 3. Reforma constitucional: límites materiales expresos. 3.1. Reforma constitucional: límites materiales implícitos. IV. Reflexiones finales.

* Profesor principal de la Universidad Mayor de San Marcos

«…dime qué piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes».

Wegner Kaegi

I. INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1993 nació hace veintiocho años en medio de la controversia que la ha perseguido durante toda su vigencia, pero ¿qué constitución no tuvo polémica en su origen constituyente? Aquí un breve recuento:

La carta de 1860 nació en medio de una feroz controversia de legitimidad constituyente, no obstante, fue el más longevo texto de nuestra historia (cerca de sesenta años de accidentada vigencia), hubo tres intentos constituyentes por sustituirla (1867, 1881 y 1895), pero, a pesar de los que impugnaban su origen y contenido, pervivió el transcurso de dos siglos.

La carta de 1920 nació producto de un golpe de Estado con respaldo popular, el texto fue innovador, sin embargo solo duró la vigencia del régimen cesarista de Augusto B. Leguía (1919-1930). El texto de 1933 nació producto de un golpe de Estado, que persiguió a sus adversarios con saña, su origen fue sangriento: el presidente Sánchez Cerro que la promulgó murió asesinado cinco semanas después de suscribirla. Convivió con diversos regímenes de facto (Benavides, Odría, Pérez Godoy, Velasco y Morales Bermúdez), que respetuosos de sus formas, nunca la derogaron, ni tampoco la acataron. Duró cerca de cuarenta y siete años, cuando la Junta Militar de Gobierno planteó sustituirla en 1978, algunos personajes públicos defendieron su intangibilidad: Luciano Castillo, García Rada y Fernando Belaunde (Rodríguez Chávez 2013).

La Constitución de 1979, nació sin someterse a la legalidad de la carta precedente, en medio de la oposición original del partido Acción Popular y la izquierda. Aun así, el presidente Belaúnde le juró lealtad y la izquierda que se negó a suscribirla. Tras su derogación en 1992, tardíamente descubrió sus bondades.

La Constitución vigente nació de un autogolpe de Estado en medio de una anomia sin precedente, sobrevivió a su mentor, siendo denostada —pero no derogada— por los presidentes constitucionales: Valentín Paniagua, Alejandro Toledo, Alan García, Ollanta Humala, Pedro Pablo Kuczynski, Martín Vizcarra, Manuel Merino y Francisco Sagastegui, algunos de los cuales basaron sus éxitos de gestión en su modelo económico, a pesar de que incluso alguno juró por el espíritu de otra Constitución.

Hoy debatimos al cabo de 20 años sobre el futuro constitucional y los actores políticos esgrimen variadas salidas a la terca vigencia de la Constitución de 1993 tales como: i) derogar la Constitución vigente y poner en vigencia el texto de la de 1979; ii) poner en vigencia el texto de la de 1979 y reformar sus aspectos más desactualizados; iii) mantener vigente la Constitución de 1993 y reformar sus aspectos de menor consenso; iv) mantener la Constitución de 1993 y potenciar la constitución jurisprudencial del Tribunal Constitucional; y, v) convocar a una Asamblea Constituyente que de origen a un texto inédito.

Se discute sobre su origen, legitimidad, contenido, sus instituciones y, también, sus efectos jurídicos durante las últimas décadas (Rodríguez Chávez 2013). Nosotros sostenemos que la Constitución de 1993 adquirió legitimidad de origen pues el propio Tribunal Constitucional zanjo las alternativas propuestas al señalarla, más allá de los debates políticos, como la Constitución vigente, en cuyos procesos constitucionales se sustentan incluso las impugnaciones a sus artículos, señalando que el camino para su reforma o cambio partía de su propio texto, ello a través de la STC Exp. N.º 0014-2002 AI/TC, que dio contenido específico a los artículos 206 y 32 de la Constitución.

Sin embargo, ello no modificaba los excesos en que habían incurrido sus operadores políticos, no obstante, una de las creaciones del Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia se transformó en el mayor potenciador de su texto y su legitimador de ejercicio en los últimos veinte años. En ese sentido, es pertinente analizar cómo así un texto modesto en sus alcances llegó a optimizar el ejercicio de derechos fundamentales y potenciar la actuación del Estado de Derecho en diversos regímenes democráticos (2001-2021).

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONSTITUCIÓN

Desde el establecimiento de la justicia constitucional, hace más de cuarenta años a través de dos textos constitucionales (1979-1993), el sistema jurídico peruano ha experimentado una transformación por medio de una actuación dispar tanto del originario Tribunal de Garantías Constitucionales (1979-1992), como del actual Tribunal Constitucional (1993-2021), lo cual es necesario tener en cuenta para encontrar en las características de sus textos y sus respectivas leyes orgánicas los alcances de su actuación como órganos de control de la Constitución a través de sus resoluciones y jurisprudencia, y los efectos que estas han tenido sobre el Estado de Derecho y la sociedad misma.

2.1. El Tribunal de Garantías Constitucionales

La justicia constitucional fue introducida por la Constitución de 1979, estableciendo un Tribunal de Garantías Constitucionales, institución que fue promovida en la Comisión Principal de la Asamblea Constituyente por Roberto Ramírez del Villar y Javier Valle Riestra, con la discreta oposición de Enrique Chirinos Soto, quien sostenía que el papel de garante de la Constitución debería recaer en Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

El artículo 296 de la Constitución Política de 1979 decía: «El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución», asumimos así el modelo kelseniano con sus matices latinos, siendo los refrentes la Corte Constitucional francesa (Ramírez del Villar) y la experiencia española (Valle Riestra), no la Constitución monárquica española de 1978 como podría presumirse, sino la Constitución de 1931, de la denominada Segunda República española (1931-1939). Se acordó optar por una composición política compuesta por: 3 designados por el Poder Ejecutivo, 3 por el Poder Legislativo y 3 designados por la Corte Suprema de la República. Ese fue el origen de su composición y los límites que tuvo en su actuación jurisprudencial (Vidal Cobián 1984, 49-55).

En el debate sobre su rol, según Ramírez del Villar, se optó por un órgano de control constitucional de la versión «originalista» del texto primigenio, cuyo control lo realizaba un colegiado con énfasis político, esto se plasmó en la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales que establecía límites a la interpretación del texto constitucional. Se partía de la teoría de que había que proteger lo que había hecho el poder constituyente, evitando la sobreactuación del poder constituido y recusando en cualquier caso hacer del Tribunal de Garantías Constitucionales una cámara legislativa impostada.

Ramírez del Villar, años después, en polémica con Valle Riestra sostendrá:

Dice además que, este Tribunal de Garantías Constitucionales puede sustituir a la soberanía popular y dictar la Constitución. Nada más lejos señor presidente. Las competencias de este Tribunal están estrictamente señaladas en la Constitución del Estado y si alguna vez el señor Valle Riestra cuando se debatía la Ley Orgánica de este Tribunal pretendió expandir esas competencias hacia asuntos que no estaban comprendidos en la Constitución del Estado fue derrotado, porque las competencias están señaladas estrictamente en la Constitución del Estado y la ley no las puede rebasar, por consiguiente este Tribunal tiene una competencia fija y no es precisamente la de sustituir al poder constituyente, sino más bien de evitar que el poder constituido pueda ir más allá de lo que señaló el poder constituyente; nada más. Esa es su competencia, esa es su jerarquía y ese es su gran honor. (Valle Riestra 1986, 166)

 

El Tribunal de Garantías Constitucionales tuvo dos momentos: uno que va desde 1980 hasta 1986; y, un segundo mandato que va desde 1986 hasta 1992, que se caracterizará por los limites puestos en su ley orgánica, por la composición política hegemónica de las fuerzas del Ejecutivo y el parlamento, que señalaron su actuación y consecuencias jurídicas.

En la primera etapa de esta naciente institución, el primer gran caso de inconstitucionalidad fue el artículo 6 de la Ley Electoral N.º 23903, cuyo fondo era la interpretación de la expresión «votos válidamente emitidos» (caso también conocido como el de «los votos blancos y nulos»), que se hizo como parte de una controversia entre el oficialismo representado en el Tribunal de Garantías Constitucionales y la oposición representada en el parlamento. Quienes aparecieron en posturas contrapuestas fueron los ideólogos del Tribunal de Garantías Constitucionales (Ramírez del Villar vs. Valle Riestra). Finalmente, el Exp. N.º 003-85-I, al no haber alcanzado los 6 votos conformes, mantuvo la vigencia de la ley cuestionada.

Así describe este proceso de inconstitucionalidad el propio parlamentario Chirinos Soto (1997, 465):

El lapso comprendido entre 1981 y 1985, en que predominó la composición del Tribunal una mayoría adicta al régimen político de turno, fueron expedidas resoluciones censurables, como aquella en la que se negó la declaración de inconstitucionalidad de una ley groseramente reñida con la Constitución, como fue la que incluyo los votos nulos y en blanco en el total de votos sobre los que se calcularía la mitad más uno para ganar la elección presidencial en la primera vuelta.

Con el cambio de composición del Tribunal de Garantías Constitucionales, vino otra etapa con otra hegemónica política1, cuyo más alto debate jurídico y político se produjo con la Ley de Estatización de la Banca, donde el papel de la institución fue muy discreto y la actuación aislada de algunos magistrados que declararon fundadas ciertas acciones de amparo, así limitaron los alcances abiertamente inconstitucionales de la norma cuestionada sin que esta ley en ningún momento hubiera sido declarada contraria a la carta magna. Más destacada fue la actuación de algunos magistrados del Poder Judicial, que la de los propios magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales.

En cerca de una década de actuación, el Tribunal de Garantías Constitucionales, limitado por su ley orgánica y la propia forma de escoger a sus integrantes, fue un organismo constitucional con mucha dependencia del poder político y no actuó como garante de los conflictos políticos. Sin duda, su legitimidad de origen fue indiscutible, en tanto su legitimidad de ejercicio fue muy limitada por las sentencias polémicas que trajeron muchas críticas y en algunos casos porque omitió pronunciarse en otros extremos.

De otro lado, puestas en boga las acciones de garantías (habeas corpus y amparo), la carga anual fue discreta, apenas unas docenas de acciones en plena época de violencia política, las cuales trataban sobre despidos arbitrarios y conflictos por la propiedad de la tierra (enero de 1983 a junio de 1984), lo que merece un balance más fino de su falta de confianza en la actuación independiente del Tribunal de Garantías Constitucionales, lo que le restó un recuerdo favorable a su actuación.

Resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo

(1983-1984)


I. Acciones totales
Habeas Corpus3
Amparo44
II. Derechos constitucionales involucrados en las acciones
Ratificaciones judiciales17
Propiedad10
Estabilidad en el empleo8
Vivienda7
Libertad individual3
Otros derechos2
III. Sentido de la resolución
Por la casación20
No casación27
IV. Votación interna del Tribunal de Garantías Constitucionales
Unanimidad3
Mayoría con votos discordantes44
V. Expedientes conocidos en dos o más veces por el Tribunal de Garantías Constitucionales (doble reenvío)3

Fuente: elaboración propia.

2.2. El Tribunal Constitucional

El artículo 201 de la Constitución de 1993 señala que «El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años». De este modo, vemos como se establecen nuevos criterios para superar el deficitario balance del Tribunal de Garantías Constitucionales estableciendo ahora como presupuestos: i) elección por el Congreso; ii) por cinco años; iii) sin reelección; iv) dos tercios de los votos favorables de los congresistas; v) ni jueces ni fiscales en ejercicio; vi) la Constitución agrega nuevas competencias, por ejemplo, el conflicto de atribuciones (Hakansson Nieto 2009, 353-378).

En enero de 1995, se da la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 26435, que estable que este es: «El intérprete supremo de la Constitución», atribución que lo convierte en árbitro único de los conflictos políticos y jurídicos contemplados en la carta magna. No lo dice la Constitución, lo señala su ley orgánica.

A diferencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1979-1992, cuya ley orgánica limitaba su actuación a una visión «originalista», el Tribunal Constitucional, surgido de la carta magna de 1993, recogió la experiencia española de 1978, cuya Ley Orgánica 2/1979 dice en su artículo 1: «El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica» (B.O.E. 5 de octubre de 1979). Esta ha sido la base jurídica (Ley N.º 28301, artículo 1: «El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad») para que el Tribunal Constitucional experimente un activismo jurídico sin precedente en el Perú en los últimos lustros.

Este activismo se ha sustentado en los métodos de interpretación conformes con los principios que emanan de la propia carta magna:

Dado que el artículo 201 de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional «es independiente y autónomo» en el ejercicio de sus competencias, como intérprete supremo de la Constitución (artículo 201, 202 de la Constitución y 1 de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de «órgano de control de la Constitución» (artículo 201 de la Constitución). Todo ello, claro está, con pleno respeto por los límites que de la propia norma fundamental deriven. (STC Exp. N.º 00030-2005-AI/TC, fundamento jurídico 52)

El Tribunal Constitucional ha pasado por dos momentos que van desde su establecimiento en 1993 hasta el 2001, donde existe severas limitaciones a su actuación independiente (Landa Arroyo 1999); y, un segundo momento, que va desde el 2002 hasta la actualidad, donde el Tribunal Constitucional resuelve el tema de la legitimidad de origen de la carta magna e impulsa su legitimidad de ejercicio a través de su significativa jurisprudencia.

A partir de estos hechos jurídicos se ha producido un cambio en los paradigmas de fuentes, pues el activismo del Tribunal Constitucional, contrastado con la pasividad del Poder Judicial y su Corte Suprema, ha establecido su supremacía sobre la justicia ordinaria, generando a través de su variada interpretación una «Constitución viva», que ha generado un texto constitucional renovado en su jurisprudencia, actualizando su fuente doctrinal para ampliar los derechos fundamentales y los límites a las competencias de los organismos constitucionales.

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