La justificación de la decisión judicial

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Recordaba Michele Psello en el siglo XI D.C. que no hace falta “aprender el arte de la forma sin cuidar la ciencia de los contenidos, o bien cultivar esta y deleitarse con estupendos conceptos desdeñando el florecimento de las palabras, la articulación y el desarrollo del discurso según las normas de la retórica”13. No obstante, limitándonos a nuestro tema, trataremos solo tangencialmente cuestiones retóricas y dialécticas14. Como ya hemos dicho, nos concentraremos sobre los aspectos lógicos de la argumentación jurídica. Pero ¿qué es un razonamiento? Es un proceso en el que, a partir de un conjunto finito de enunciados asumidos como puntos de partida (las premisas), se llega —de una manera considerada justificada— a otro enunciado (la conclusión)15.

Quien lleva a cabo una argumentación lo hace presentándola como correcta y defendiendo que el nexo entre las premisas y la conclusión está justificado. Pero ¿cuáles son los criterios de corrección? Una distinción fundamental es aquella entre inferencias deductivas e inferencias no deductivas16.

Deductiva es aquella inferencia cuya conclusión no puede ser falsa si las premisas son verdaderas. En cuanto tal, constituye una inferencia válida. No deductiva es la inferencia cuya conclusión puede ser falsa, aunque las premisas sean verdaderas. La conclusión de una inferencia no deductiva será, por tanto, más o menos probable o plausible. No estará garantizada la conclusión del mismo modo que lo está, dadas ciertas premisas, una inferencia deductiva.

Comparemos las siguientes inferencias (con “/” señalamos el paso de una a otra premisa, y con “//” el paso a la conclusión):

(1)

Todos los hombres son mortales /

Sócrates es un hombre //

Sócrates es mortal.

(2)

El cuervo 1 es negro /

El cuervo 2 es negro /

El cuervo 3 es negro /

El cuervo n es negro //

Todos los cuervos son negros.

En (1) no es posible que la conclusión sea falsa si las premisas son verdaderas. En (2), por el contrario, la conclusión puede ser falsa pese a ser verdaderas las premisas. (1) es una deducción, mientras que (2) es una inferencia no deductiva; en concreto una inducción (una inferencia que generaliza observaciones)17. En un razonamiento no deductivo se requiere al menos que las premisas conduzcan a una conclusión más probablemente verdadera que falsa. En un razonamiento deductivo se transmite a la conclusión la verdad de las premisas. La justificación ofrecida por una deducción es obviamente más fuerte que aquella no deductiva. En este sentido, es bueno presentar, cuando sea posible, las propias argumentaciones en forma deductiva, de manera tal que los destinatarios de la argumentación se vean obligados a aceptar la conclusión si han aceptado las premisas.

La primera premisa de (1), relativa a una clase de cosas, se llama premisa mayor. La segunda, relativa a un individuo, se llama premisa menor. Una vez aceptadas tales premisas, no se puede rechazar la conclusión: sería irracional rechazar la conclusión después de haber aceptado las premisas. Aquí también se muestra la diferencia entre el plano lógico y el psicológico. El psicológico es el plano de las inferencias que de hecho realizamos con el pensamiento, tanto si son correctas como incorrectas. El lógico es el plano de las inferencias que debemos llevar a cabo para razonar correctamente. Como decía Charles Peirce, la lógica es la ética del pensamiento18. Como ha dicho otro importante lógico, la inferencia no es una necesidad del pensamiento19. Esto significa que nuestras inferencias pueden ser incorrectas e incompletas, lo que implica que no hay ninguna garantía de que sean correctas y completas. Es necesaria una conducta mental disciplinada del sujeto que razona. Se trata así de la dimensión normativa de la lógica sobre nuestros procesos psicológicos. La deducción constituye un modelo de corrección inferencial. No obstante, como veremos más adelante, también las inferencias no deductivas tienen cánones de corrección (entre ellos, los cánones del razonamiento probabilístico).

1.4. EL MODELO DEL SILOGISMO

En un célebre paso de su famosísima obra Tratado de los delitos y las penas, Beccaria presenta un modelo prescriptivo de razonamiento judicial, es decir, indica como debería llevarse a cabo el razonamiento judicial.

En todo delito, el juez debe llevar a cabo un silogismo perfecto: la premisa mayor debe ser la ley general, la menor la acción conforme o no a la ley, y la consecuencia la libertad o la pena. Cuando el juez, por fuerza o voluntad, quiere hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incertidumbre20.

El modelo requiere: poner una norma de rango legislativo como premisa mayor; conectarla con una descripción verídica del hecho como premisa menor; y obtener una conclusión deductiva, es decir, una conclusión válida en la medida en que será verdadera si también lo son las premisas. Un ejemplo lo ilustrará fácilmente:

(3)

Todos los homicidios deben ser castigados con la sanción S /

Tizio es un homicida //

Tizio debe ser castigado con la sanción S.

Una inferencia como (3) tiene una estructura lógica deductiva: si las premisas son verdaderas, la conclusión no puede ser falsa21. No se puede rechazar que Tizio debe ser castigado con S si se acepta que todos los homicidios deben ser castigados con S y que Tizio es un homicida: sería irracional quien lo rechazase. Beccaria configuraba este modelo pensando en la legalidad penal e indicando un modo de evitar la excesiva discrecionalidad, cuando no el arbitrio, de la jurisprudencia penal de su tiempo. Una premisa mayor de rango legislativo y una correcta premisa menor permiten inferir una conclusión que no deja margen para la discrecionalidad al juez. Y aunque el modelo de Beccaria fue pensado para la aplicación del derecho penal, puede ser utilizado también en otros ámbitos, como el civil22.

(4)

Todos los daños injustos deben ser resarcidos por quien ha cometido la acción dolosa o culposa que los ha causado (art. 2043 c.c.) /

Tizio ha causado un daño injusto a Caio //

Tizio debe resarcir el daño sufrido a Caio.

No es racional rechazar la conclusión de (4) si se han aceptado las premisas.

Llamaremos justificación interna (JI) a la justificación que las premisas confieren a la conclusión del silogismo (véase fig. 1). Obsérvese que la premisa mayor está constituida por una norma general y abstracta; la premisa menor por una representación del hecho; y la conclusión por una norma particular y concreta (la norma dirigida a Tizio).


Ahora bien, una de las objeciones históricamente dirigidas al silogismo es que los jueces no hacen silogismos. Es decir, se objeta que los jueces no deciden mediante silogismos, sino con base en otras dinámicas entre las que se encuentran las emociones, idiosincrasias y preferencias de diferente tipo23.

A tales tesis se puede responder de dos maneras. En primer lugar, un modelo es por su naturaleza una representación esquemática del propio objeto y, en este sentido, es obvio que los silogismos no se encuentran con su estructura formal canónica en las cabezas de los jueces ni en las motivaciones de las decisiones. En segundo lugar, el silogismo no es un modelo descriptivo de la práctica judicial, sino un modelo prescriptivo, esto es, indica la estructura lógica que el juez debe o debería seguir24.

En ocasiones, el crítico del silogismo judicial añade que esto es únicamente una racionalización ex post de una decisión ya tomada con base en otras razones. Ello sucedería especialmente en aquellos sistemas jurídicos que permiten enunciar primero el dispositivo de la sentencia y después formular la motivación25. No obstante, a tal crítica se le puede responder afirmando que falla en el objetivo de su crítica. En efecto, aquello que justifica o no una decisión, lo que cuenta, es su estructura lógica y las razones indicadas en la motivación. Estos son los elementos que deberán ser evaluados y sobre los que deberán basarse los eventuales recursos posteriores. El resto de los elementos, entre los que se encuentra la mente del juez, son jurídicamente irrelevantes.

Una objeción más fuerte tiene que ver con los límites del silogismo. Beccaria recomendaba efectuar un solo tipo de silogismo: el silogismo “perfecto” al que se refiere la cita anterior. Y pone en guardia frente a la idea de realizar “aunque sea solo dos silogismos”, puesto que ello abriría la puerta a la incertidumbre. Ahora bien, el problema es que, pese a los nobles propósitos de Beccaria, las premisas no se encuentran ya preestablecidas. Las premisas no te las encuentras por el camino, ni llueven del cielo, ni surgen en el bosque como si de setas se tratase. Las premisas deben ser formuladas por los jueces durante el proceso y en relación con el resultado de dicho proceso, sobre la base de las argumentaciones de las partes y del resto de consideraciones que sean legítimas y pertinentes. Son necesarias razones para establecer la verdad o la corrección de las premisas. Ello requiere la elaboración de otros argumentos más allá del silogismo prescrito por Beccaria. En resumen: además del nexo entre las premisas y la conclusión del silogismo, son necesarias razones para asumir las premisas.

1 Cfr. van Eemeren y Grootendorst, 2004; Cantù y Testa, 2006; Iacona, 2010.

2 Piénsese en un sujeto que dice “Os mostraré que Tizio es un corrupto” y, acto seguido, sin proferir palabra alguna, muestra un vídeo en el que Tizio recibe un pago ilícito.

 

3 “Donde hay acuerdo, no hace falta argumentar” (Iacona, 2010, p. x). Véase también D’Agostini, 2010.

4 Cfr. Alexy, 1978; Feteris, 1999; Atienza, 2006.

5 Véase, por ejemplo, Oliver-Lalana, 2008 y 2016.

6 Véase, por ejemplo, Orlandi, 2007.

7 “Todas las decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas” (art. 111 c. 6 Cost.).

8 Cfr. Feteris, 1999, p. 10; Moreso, 2005, pp. 9-11. Frecuentemente, desde el punto de vista de la filosofía de la ciencia, se distingue entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación, siendo el primero aquel en el que los argumentos tienen una función heurística y el segundo aquel donde tienen una función justificativa. No obstante, véase Mazzarese, 1995 para un examen crítico de la distinción entre ambos contextos. Véase también Anderson, 1996.

9 Utilizaremos “razonamiento” e “inferencia” como sinónimos, aunque se podría discutir su diferente connotación.

10 Brandom, 1994. Cfr. Canale y Tuzet, 2007.

11 Véase, por ejemplo, Atienza, 1990.

12 Cfr. Perelman, 1977; Tarello, 1980, pp. 85 y ss. Véase también Cavalla, 1992 sobre la tópica jurídica y filosófica.

13 Psello, 2005, p. 289.

14 Cabe preguntarse ¿cuál es el papel de las emociones en la argumentación? ¿La amenaza es una forma de argumentación? Dado que la amenaza se basa en el miedo, ¿se puede afirmar que el miedo y la amenaza son razones?

15 Reelaboramos la definición propuesta por Frixione, 2007, p. 4. Véase también Golding, 1980 y Canale, 2013. Nótese que una inferencia estándar tiene una sola conclusión, pero es posible que haya diferentes inferencias con más de una conclusión, como también es posible que haya varias inferencias con una sola premisa.

16 Según algunos autores, no hay en sentido estricto inferencias deductivas y no deductivas, sino únicamente estándares deductivos y no deductivos para valorar las inferencias. Por consiguiente, en cualquier caso, se puede decir que inferencias deductivas son solo aquellas que respetan los estándares deductivos, y no deductivas todas las demás.

17 Veremos que otras inferencias no deductivas son la abducción y la analogía.

18 Sobre este punto se puede ver Tuzet, 2006, pp. 19 y ss.

19 Hintikka, 1969, pp. 35-38.

20 Beccaria, 1764, p. 18 (ed. 1973) [trad. es. 2015, p. 22].

21 Para una discusión de esta reconstrucción, veáse infra § 3.2. En ámbito civil, véase Rescigno y Patti, 2016.

22 Cfr. Calamandrei, 1965, pp. 11-54. El modelo no es tan claramente aplicable en otros ámbitos como aquel administrativo, dada la legítima discrecionalidad de muchas decisiones administrativas. Cfr. Lifante, 2012, p. 57, sobre la determinación de los medios que se deben adoptar en el ejercicio de poderes judiciales discrecionales.

23 Véase Frank, 1949. Cfr. Manzin, 2014, pp. 17-18, 35-38, 151-157.

24 Ello pese a que cierta aceptación del modelo ha hecho que muchas decisiones se presenten, de hecho, estructuradas de manera silogística. Cfr. Barberis, 2015.

25 Véase Dewey, 1924. Cfr. los escritos recogidos en Dewey, 2008.

– 2 –

Tipos de justificación de las decisiones judiciales

La teoría del derecho contemporánea distingue dos formas principales de justificación de las decisiones judiciales. Se llama justificación interna (JI) a la justificación de la conclusión del silogismo judicial. Se llama justificación externa (JE) a la justificación de las premisas del silogismo judicial1.

Se enriquece así el modelo de Beccaria, admitiendo que los juzgadores no pueden limitarse a un solo silogismo y aclarando que deben llevar a cabo una actividad argumentativa más compleja. La decisión se justifica como la conclusión de una inferencia silogística cuyas premisas deben ser justificadas como conclusión de otros argumentos. La JI es típicamente deductiva, o al menos lo es en el esquema de Beccaria. La JE es, de manera mucho más frecuente, no deductiva, como enseguida veremos2.

A su vez, en la JE se distingue entre la justificación de la premisa mayor del silogismo (llamada justificación de la premisa normativa) y la justificación de la premisa menor (llamada justificación de la premisa fáctica) (véase Fig. 2).


Aquello que justifica externamente la premisa normativa son los argumentos interpretativos o integradores del derecho, que consisten en obtener normas a partir de disposiciones jurídicas (argumentos interpretativos) y en colmar las posibles lagunas del sistema (argumentos integradores). Nosotros llevaremos a cabo un estudio analítico de estos argumentos, pero es necesario señalar que raramente se encuentran de manera aislada. En casi todas las opiniones y decisiones judiciales, normalmente se pueden identificar varios argumentos empleados para fundamentar una tesis o contra una tesis rival. Hay, en primer lugar, una regulación positiva de la interpretación (el artículo 12 de las Preleggi* del Código Civil), la cual configura los cánones principales.

Aquello que justifica externamente la premisa probatoria es la argumentación probatoria, la cual consiste en obtener conclusiones probatorias a partir de evidencias empíricas o de otras informaciones fácticas obtenidas durante el proceso o procedimiento. También en relación a esta forma de justificación hay normas positivas relevantes, como aquellas sobre la admisibilidad de la prueba, las normas sobre su valoración y las normas sobre los estándares probatorios (como el art. 533 c. 1 del Código de Procedimiento Penal italiano sobre la “duda razonable”).

La conclusión de la JE de la premisa normativa es precisamente la premisa mayor del silogismo judicial. La conclusión de la JE de la premisa fáctica es la premisa menor.

Como es obvio, se trata de un modelo. Las decisiones judiciales normalmente son más complejas e intrincadas que este nítido esquema. La mayor complejidad de las decisiones reales se refleja en que en aquellas es muy frecuente encontrar varias conclusiones (además de varias premisas): conclusiones sobre la culpabilidad, sobre el monto de las indemnizaciones, sobre las medidas a adoptar, etc. Ahora bien, el valor del esquema está en su capacidad de iluminar las diversas cuestiones argumentativas, distinguiéndolas y ofreciendo un modelo justificativo. Una cosa son los problemas decisorios, otra los interpretativos, y otra todavía los probatorios, aunque en la práctica se entrelacen y se conecten los unos con los otros.

Si queremos enriquecer el modelo, se puede considerar una propuesta de Guastini3. Según Guastini, la JI viene constituida por: i) una premisa normativa; ii) una premisa fáctica; iii) una premisa con un enunciado subsuntivo genérico; iv) una premisa con un enunciado subsuntivo individual; y v) una conclusión que contiene un precepto singular y concreto. La JE de las premisas normativas y de las premisas subsuntivas se realiza a partir de los argumentos interpretativos y de los argumentos de carácter constructivo. La JE de la premisa fáctica, siempre según Guastini, vendría dada por los procedimientos de comprobación empírica en el contexto de un marco normativo.

Se puede además advertir que la JE tiene una particular complejidad en la medida en que puede consistir en diferentes argumentos que converjan hacia una misma conclusión, tanto si es una conclusión normativa como si es relativa a los hechos. Sin embargo, también puede consistir en una concatenación de diferentes argumentos que, como pasos sucesivos, conducen a una conclusión.

Recordemos que, aunque estos son modelos teóricos, la obligación de justificación no es una mera invención teórica. Por el contrario, son numerosos los ordenamientos que han positivizado la obligación de justificar las decisiones. Ahora bien, ¿a qué tipo de justificación se refiere la obligación de motivación expresamente mencionada en el texto constitucional italiano (art 111 c. 6 de la Constitución)? Respuesta: tanto a la JI como a la JE. Se debe no solo mostrar la corrección lógica de la conclusión —esto es, de la norma individual contenida en el dispositivo de la sentencia—, sino que se debe también mostrar la aceptabilidad de las premisas a partir de las cuales se ha derivado la conclusión, es decir, la motivación de la sentencia en sentido estricto. De hecho, la mayor parte de las controversias versan precisamente sobre las premisas, y no tanto sobre las conclusiones que se pueden extraer de premisas aceptadas.

Desde este punto de vista, se puede sugerir un método de análisis de la argumentación de la sentencia o de una de sus partes. El método se articula en cinco pasos:

1) entender cuál es el problema (o los problemas) discutido(s) en la sentencia;

2) calificarlo con base en el modelo: ¿es un problema de JI? ¿de JE de la premisa normativa? ¿de JE de la premisa fáctica?

3) delinear los problemas en clave dialéctico-argumentativa: ¿quién argumenta? ¿para qué?

4) analizar los argumentos y los eventuales contra-argumentos: ¿cuáles son los argumentos? ¿cuáles son sus premisas?

5) valorar los argumentos: ¿son correctos? ¿son correctas las premisas? ¿qué fuerza tienen?

Obviamente se pueden presentar métodos más articulados4. No obstante, el que acabamos de presentar es suficiente para comprender la estructura lógico-argumentativa y las cuestiones jurídicas discutidas en las sentencias.

En síntesis: es necesario prestar atención tanto al nexo entre las premisas y las conclusiones como a las razones que justifican la adopción de las premisas. Recurriendo a una metáfora sugerida por Giovanni Vailati a inicios del siglo XX, es necesario fijar adecuadamente las premisas y atarlas con un hilo resistente que las una a las conclusiones.

Es similar a como si, queriendo colgar de un muro un objeto pesado, dos personas discutiesen sobre si es mejor fijar bien el clavo para que no se mueva o bien emplear un hilo que no se rompa por el peso. La habilidad para garantizar la solidez de las premisas es tan importante y esencial como aquella necesaria para obtener las conclusiones5.

La exigencia de justificar las premisas de la decisión judicial no es menos importante que la exigencia de justificar las conclusiones.

1 En este sentido, Wróblewski, 1987. Véase también MacCormick, 1978, quien habla de justificación de primer y segundo orden: aquella de primer nivel es deductiva y tiene lugar en los “casos fáciles”; en los “casos difíciles” es necesaria una justificación de segundo nivel para justificar las premisas de la decisión. Cfr. Comanducci, 2000 y Ferrajoli, 1989, pp. 38-44, 639-641. Véase también Carbonell, 2015 para un detallado mapa de las cuestiones y posiciones sobre la “corrección” de las decisiones judiciales.

2 Wróblewski, 1987, p. 297 dice que la JE es de naturaleza argumentativa y no lógica (en un sentido restringido de “lógica”) que incluye solo las inferencias deductivas. Cfr. Guastini, 2004, pp. 123-136; Moreso, 2005, pp. 122 y ss.

 

* N. de T: Las Preleggi son las disposiciones preliminares del Código Civil italiano.

3 Guastini, 2011, pp. 258-261. Cfr. Bulygin, 1995b, pp. 26-33.

4 Como aquel de Golding, 1980, pp. 111-112, quien distingue el análisis de una opinión judicial en ocho pasos: 1) identificar la cuestión jurídica; 2) identificar la conclusión principal de la opinión; 3) identificar las premisas de dicha conclusión; 4) identificar la forma lógica del argumento y analizar su validez y fuerza; 5) repetir los anteriores pasos para otros posibles argumentos presentes en la opinión; 6) identificar las razones ofrecidas para aceptar o rechazar las premisas de los argumentos; 7) identificar el tipo de razones; 8) analizar si son o no buenas razones.

5 Vailati, 1971, p. 91.