Cultura jurídica del derecho de propiedad de la tierra

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1.1.4. Las tensiones en el proceso de modernización, la consolidación de la propiedad individual exclusiva y la conformación de los Estados nación

Los procesos de construcción de la nación a lo largo del siglo XIX han sido complejos y difíciles en general, tal como muestra, por ejemplo, Eugen Weber en el proceso vivido entre finales del XIX y principios del XX en Francia. Ello nos lleva a pensar en las dificultades para países como los americanos, que tratan de construir las naciones entre las guerras y los múltiples conflictos bélicos internos, fruto del proceso de la independencia36.

También la geografía de países como Colombia, que ha dificultado las comunicaciones entre regiones y aislado pueblos, ha obstaculizado en gran medida este proceso de cohesión e imposición de un centro sobre el resto del país, dada la dificultad por parte del Estado de acceder a ciertas zonas y de hacerse presente mediante la escuela, los censos, los registros y la administración37, así como la falta de una élite unificadora de intereses y de un proyecto económico nacional incluso desde la llegada de los españoles, a diferencia de otros lugares, tal como han señalado varios autores38. Para el campesino —explica Eugen Weber—, en la Francia de finales del siglo XIX, la ley o la justicia representaban a las autoridades y eran motivo de miedo, y los citadinos estaban llenos de prejuicios sobre el campesino, que era tildado de pobre, peligroso, sucio, salvaje y malo. Había mucha violencia en el campo, los lugares eran aislados y los caminos peligrosos, si bien se produjo a mitad del siglo XIX un incremento de las gendarmerías y puestos de policía que redujeron los delitos de asaltadores de caminos39.

En Colombia, la ausencia estatal en gran parte del territorio sigue siendo una realidad, así como el prejuicio hacia el campesino o la presencia de la violencia y la pobreza en el campo. Todos estos son factores que los investigadores del siglo XX y XXI en Colombia consideran que deben tenerse en cuenta puesto que se trata de un proceso que, como en otros países latinoamericanos, tiene dificultades comunes con varios países europeos, pero se mantiene durante más tiempo puesto que el proceso es diferente y más complicado.

Una de las diferencias destacables es que en Colombia, aparte de la guerra de la Independencia, desde que se construyó el mito fundacional de la nación no ha habido una tradición de guerras contra otros países, como sucedió en el caso de Francia, paradigma del Estado nación en la que la mayor parte de la población, campesina todavía, luchó contra los alemanes, lo cual generó cierta sensación de unidad e indivisibilidad. Otro aspecto que Weber desarrolla en su libro respecto a la guerra y su carácter aglutinador en la población es el del idioma, pues aunque en Francia se hablaban múltiples dialectos, durante la Primera Guerra Mundial todos se comunicaban en francés para entenderse, si bien ya habían sido prohibidos otros dialectos desde 187040. No fue el caso de Colombia, donde se unificó la población lingüísticamente —en gran parte— durante la Colonia y los impulsores de la Independencia debieron recurrir al discurso del liberalismo y del republicanismo para diferenciarse del poder imperante durante el Antiguo Régimen.

Hay varios ejemplos de las contradicciones y las tensiones en torno a la configuración de los Estados nación y los procesos de modernización que conllevaron apropiación y privatización de recursos naturales como la tierra.

En la descripción del proceso francés de construcción de la nación, en la etapa que aborda Weber, se hace referencia a la creación de un Código de Bosques hacia 1827 que impidió el acceso a los recursos naturales por cuestiones ambientales, pero los campesinos no lo entendían así, sino como una medida arbitraria e incomprensible que perjudicaba su supervivencia. Es un hecho de incomprensión y rechazo que ocurrió en gran parte del país y que desembocó en múltiples delitos relacionados con el bosque. En el Ariége, por ejemplo, destacan los demoiselles, campesinos con la cara pintada de negro y hachas y pistolas que se enfrentaban a los gendarmes, mostrando el resentimiento de la gente y el sentimiento de injusticia hacia las leyes sobre el bosque que les habían sustraído sus derechos sobre la tierra que tenían desde tiempo inmemorial, situación agravada por la corrupta naturaleza del personal encargado de reforzar la ley, que en ocasiones era foráneo y desconocía las costumbres del lugar41. El derecho a cazar fue otro motivo de conflicto y E. Weber concluye que el proceso de modernización produjo un incremento de delitos y degeneración del mundo rural, pues se impusieron medidas de seguridad e higiene que impedían el ejercicio de múltiples trabajos de subsistencia y por tanto coadyuvaron a la aparición de nuevos delitos42.

En el caso español, hay indicios de que el acaparamiento de tierras durante el proceso de desamortización provocó una ola de protestas entre los campesinos en Extremadura, contrarrestada posiblemente con su criminalización. Igualmente, la aparición de la Guardia Civil, cuerpo militar para preservar la seguridad en el campo, sería otro de los indicadores de los diferentes mecanismos de contención de las tensiones y resistencias en torno a la privatización de la tierra en España43. Así mismo, para el caso de Cataluña, se suprimieron derechos de propiedad históricos como la práctica del espigueo y rebusca o muchos usos y servidumbres que se sacrificaron en favor de unas minorías; también hubo cerramientos de fincas y prácticas punitivas frente a la resistencia44.

En el caso de Inglaterra, Edward P. Thompson investigó el proceso de modernización e imposición de la propiedad privada individual en Inglaterra sobre los bosques reales durante el siglo XVIII. El célebre investigador de la escuela marxista británica, en su libro sobre los orígenes de la llamada “ley negra”45, relata el caso de los hombres con la cara pintada de negro que se introducían furtivamente en los bosques reales para cazar ciervos. Durante mucho tiempo el acceso a los bosques reales era lo normal, era el lugar de abastecimiento de leña, agua y otros recursos naturales para los campesinos y otros habitantes rurales, ya que además se trataba casi del único modo de supervivencia y conformaba los usos y las costumbres, es decir, la tradición. En Inglaterra, el proceso de cercamiento de propiedades, que es muy anterior, fue limitando el acceso a las zonas comunales y reduciendo cada vez más el espacio de sustento. Ello se refuerza en determinado momento con leyes criminalizadoras y penas desorbitadas para aquellos que accedan al bosque y vayan armados, cubiertos o pintados. Esta situación desproporcionada llamó la atención de E. Thompson y en su investigación muestra el proceso de criminalización del acceso a los recursos en aras de la protección de la propiedad privada, con la justificación legal de la protección de bosques, ciervos y otros animales del bosque.

Estos estudios se vieron precedidos por el de Karl Marx respecto a los debates de la ley sobre el robo de leña en Alemania. En el proyecto de ley, se pretendía calificar la recogida de leña seca como robo y no como delito forestal, convirtiendo así prácticas seculares reconocidas y aceptadas en delitos y al ciudadano pobre en ladrón46. Se está discutiendo, de fondo, el papel del derecho y el Estado. Marx señalaba cómo el debate estaba centrado en el interés privado y la apropiación de los árboles como objetos y no en las personas y sus necesidades, ya que el Estado mantenía los privilegios e invisibilizaba las necesidades y, por tanto, perdía su legitimidad al no velar por el interés común, sino por los intereses particulares de unos pocos.

Como ya se había comentado en un apartado anterior, Marx explicaba que las costumbres que favorecían a los ricos se convertían en ley y las costumbres de los pobres iban desapareciendo por falta de reconocimiento formal. Muestra el proceso por el cual el derecho de la burguesía y de los propietarios de bienes pasa a ser la ley para todos a través de la abstracción y la generalización de las normas y la invisibilización de la negación de los derechos de los demás. Así surge la propiedad privada individual como derecho sagrado, indiscutible y único, y la cultura jurídica dominante sobre la propiedad se impone: “La naturaleza del objeto reclama el monopolio puesto que el interés de la propiedad privada lo ha inventado”47.

¿Podemos establecer un parangón entre los análisis sobre Francia, Alemania, Inglaterra y España con el caso colombiano en los años treinta y cuarenta del siglo XX?48 Quizá sí, pues si bien en esta etapa hubo intención de solucionar los conflictos por la tierra entre campesinos, hacendados y empresarios, con posterioridad la ruta legal que se impuso fue la de la criminalización de las prácticas de los pobres. Se impuso la vía punitiva frente a las políticas sociales y económicas, y la de la represión de aquellos que reclamaban un reconocimiento como sujetos de derechos, reforzando así los derechos individuales de propiedad. Así, nos encontramos con la Ley de Seguridad Rural de 1943, en pleno proceso de modernización, por la que se suprimieron los jueces de tierras49 y se creó la Guardia Rural, y con el presupuesto que se había asignado para resolver los conflictos sobre tierras desde una justicia social se reforzó la labor de vigilancia represiva en el campo con la creación de nuevos circuitos judiciales criminales en gran parte del país. El artículo 15 creó la Guardia Rural50 para, además de cumplir con la seguridad rural en sí misma, “asegurar el cumplimiento de las disposiciones generales y reglamentarias sobre conservación del régimen y caudal de las aguas, su distribución y aprovechamiento; sobre conservación y fomento de la riqueza forestal y estabilidad de los suelos; y sobre todo las disposiciones sobre caza y pesca”.

 

Dicho cuerpo era una institución civil con régimen y disciplina militar, regida por las normas relativas a la policía. El restante articulado penaba la pesca con dinamita u otras sustancias explosivas o venenosas, el abigeato y la rotura de cables de comunicación y electricidad, como derribos de postes y cortes de los cercamientos de las fincas, e incluso se multaba a los funcionarios que demorasen los procedimientos punitivos. Tumbar cercas podía acarrear de tres meses a dos años de prisión sin beneficio de excarcelación.

La prohibición de corte de los cercamientos está relacionada con los conflictos por la tierra, el cerramiento masivo de propiedades y la resistencia y oposición de los campesinos. Terratenientes y grandes empresarios incluyeron miles de hectáreas de tierra baldía que, como demuestran varios investigadores (en el siguiente apartado, y en otros capítulos lo expondremos de un modo más amplio), habían sido previamente tumbadas por colonos. A través de contratos o provocando confusión entre las figuras de colonos y arrendatarios, se sometió a estos a un constante despojo de sus tierras, hecho que se expandió incluso a las zonas urbanas51.

Esta ley reflejaba las tensiones propias de un proceso de modernización frustrado que, en nombre del progreso, excluyó a la mayor parte de la población pobre que intentaba sobrevivir con una economía de subsistencia. Así, el progreso era para unos pocos, mediante la defensa de los recursos naturales con propietario titulado: petroleras, mineras y empresarios. Se criminalizaron las prácticas de los que necesitaban los recursos “de nadie o de todos” para sobrevivir, con el paralelo incremento y la consolidación de grandes propiedades.

Lo anteriormente descrito se enmarcaría en esos procesos de creación de normas jurídicas que, como señalaba Max Weber, responden a causas internas, a necesidades nuevas del grupo social que los lidera, que buscan seguridad y reconocimiento y a través del derecho protegen y aseguran sus intereses, en un proceso histórico de creación del derecho en el que este generalmente no surge de un uso o costumbre (ya que en este caso se trata más bien de imponer, contrario a las costumbres del campo, una nueva forma de gestionar los recursos naturales), sino principalmente por la vía artificial, de modo premeditado, impulsado por una nueva acción comunitaria en la que se producen nuevos acuerdos entre los interesados sobre qué y cómo proteger en la acción concreta, los juristas que lo interpretan y los jueces que influyen en la selección de lo que perdurará como derecho52.

Como estos procesos también se dieron en los países europeos53, hay que despojar al modelo de su aparente consistencia y racionalidad para entender e interpretar mejor los procesos de los países americanos. Así, conviene más bien preguntarse por las continuidades y las rupturas que se dan en la cultura jurídica occidental en general y concretamente en relación con la dimensión cultural de la propiedad en lugar de comparar los procesos americanos con ideales de texto y, por tanto, preguntarse erradamente en qué se ha desviado el proceso colombiano respecto a otros modelos de modernización supuestamente “consistentes”. Esta búsqueda de las continuidades ha sido también analizada desde la perspectiva crítica de la colonialidad del poder o la opción de decolonial, identificando cómo las relaciones coloniales de poder tienen una dimensión epistémica y cultural desde la que se impone cierto paradigma sobre la relación hombre y naturaleza y se invisibilizan las complejas relaciones raciales, epistémicas, de clase, étnicas y de género que se mantienen en las sociedades poscoloniales. El paradigma eurocéntrico se plasmó en las constituciones liberales del XIX de América Latina, pero en la actualidad hay un proyecto decolonial pluricultural, comunitario y ecocéntrico que se desarrolla en los procesos constituyentes de países como Bolivia y Ecuador.

De ello nos ocuparemos en el apartado 1.4 con más atención, si bien antes se considera necesario exponer brevemente la evolución del derecho de propiedad en la cultura jurídica colombiana, así como la conceptualización del derecho de propiedad y el derecho a la tierra y al territorio en el derecho internacional de los derechos humanos.

1.2. Síntesis de la evolución histórica del derecho de propiedad en la cultura jurídica colombiana

El derecho indiano fue principalmente de tipo casuista, lo cual permitió adaptar en el tiempo y el lugar concreto normas peninsulares que en muchas ocasiones no venían al caso. El dicho “se obedece, pero no se cumple”54, rito formal que se realizaba en América al recibir alguna normativa de dudoso cumplimiento desde la península, es muy elocuente para el caso. Este acto reconocía la situación peculiar, pero habitual, en la que, si bien se respetaba la autoridad emisora, se aplicaba la lógica de que no correspondía a la realidad sobre la que debía aplicarse55 y por ello quedaba pospuesta hasta su adaptación. Así, se devolvía a la península motivando o alegando la necesidad de que no se promulgara o, en su caso, se modificara.

La normativa española de tierras, en un principio, tenía el interés concreto de regular el proceso de poblamiento de territorios para luego pasar a incentivar su explotación con fines económicos (por ello se requerían la posesión efectiva y el cultivo) y después fiscales (a través de los remates y composiciones). Las minas, el oro, la tierra, los montes y el agua eran realengas, salvo concesión otorgada por la propia Corona. Así, toda propiedad privada en las Indias derivaba de una concesión del rey56 y, salvo algunas excepciones, el resto del reparto de tierras estaba condicionado a la morada por un tiempo determinado. Por tanto, había restricciones a la idea de propiedad romanista en aras del bien común, con el fin de fortalecer al Estado y cubrir las necesidades de repoblación, arraigo y colonización de las tierras conquistadas57. Los reyes no eran los propietarios de la tierra descubierta, sino que tenían el dominio eminente o la soberanía, el poder de gestionar, administrar y regular el territorio, denominado tierras realengas, salvo las ocupadas por los indígenas. Había una tradición humanista de protección de los bienes comunes58, y más adelante una visión fisiocrática de la tierra apropiada; pero a diferencia de Castilla, donde la tierra era un bien común que la Corona administraba para pobres y necesitados, en América, en aras de justificar la apropiación de la tierra por la Corona, se creó la ficción de res nullius y los reyes ejercieron el dominio eminente sobre esta. Ello no quiere decir que no hubiera un reconocimiento legal y fáctico de la propiedad comunal, como algunos han planteado para justificar o explicar los posibles orígenes del expolio histórico de tierra baldía59, ya que la legislación indiana mantuvo las comunidades de montes y pastos y el uso colectivo, así como espacios territoriales destinados únicamente a los indígenas.

Así, los repartos de tierra quedaban condicionados a no ocupar las tierras de los indígenas, con condiciones resolutorias en las cláusulas que establecían fórmulas como “sin perjuicio de naturales”. Pero en la práctica, en general en todas las Indias, el expolio de grandes extensiones se produjo sobre tierra indígena y tierra comunal, como los ejidos, principalmente por parte de los encomenderos a través de los cabildos y los cargos locales que estos ocupaban en su mayoría60.

En las Indias, en general, las compraventas de tierras no eran un mecanismo habitual para adquirirla porque los costos de la transacción eran muy elevados y por eso se dieron más casos de “composiciones”, una figura más económica cuya finalidad fiscal era el recaudo. Los ejidos y las dehesas, que eran propiedad colectiva, fueron disminuyendo por la valorización de la tierra y la tendencia generalizada a preferir la propiedad individual. De todos modos, en la normativa había una restricción al derecho individual en pro del bien común61 que fue retrocediendo por el auge romanista, aunque en cierto modo se mantuvo en las restricciones de facultades al propietario.

En la España peninsular, a finales del siglo XV se rompió el equilibro entre labradores y ganaderos en favor de los ganaderos (Mesta). En Castilla, a la que pertenecían las Indias, predominaba, como ya hemos dicho, el aprovechamiento colectivo frente al individual. Había bienes particulares, pero los montes, los pastos y las aguas eran de uso común. La oposición a la apuesta por lo comunitario se fortaleció en el siglo XVII, tratando de convertir el derecho de pastos en derecho de propiedad. Así, fueron desapareciendo las cláusulas que establecían que las estancias no daban derecho a propiedad o posesión62. Aunque la legislación española mantuvo la comunidad de montes y pastos, o la tierra y su uso colectivo, tal como recogía la Novísima Recopilación de las Indias del año 1680, las ideas individualistas que se difundieron por el mundo y que ya hemos comentado doblegaron este enfoque definitivamente.

En Colombia, siguiendo la tradición española del dominio eminente del Estado, durante el siglo XIX se produjo una ampliación de la oferta de tierras a través de la política de adjudicación de baldíos63, todavía en el marco del contexto normativo de la Colonia. Si bien la independencia definitiva se produjo en 1819, la aplicación de las leyes españolas no finalizó formalmente hasta 188764 con la promulgación de la Constitución republicana de 1886.

Pero en la práctica, durante las décadas de finales del XIX y principios del XX, los jueces locales aplicaron tanto la legislación republicana65 en cuyo marco se promulgó el Código Civil de 1873, protector de la propiedad privada absoluta, como la legislación española. Ello dio pie a una jurisprudencia contradictoria en el tema de la tierra66 de la que se beneficiaron hacendados y empresarios. La historiadora Catherine Legrand explica cómo la desigualdad preexistente se fue expandiendo por las nuevas áreas de desarrollo económico con métodos de apropiación y usurpación de la tierra baldía por los latifundistas.

Esta etapa de transición política coincidió con la expansión de la economía exportadora mundial en la que los derechos de propiedad no estaban formalizados. A través de acuerdos informales se establecían la extensión y los límites de las parcelas. La política de ocupación de tierras trataba de solventar dicha situación otorgando títulos de propiedad, si bien la mayoría de los colonos no los obtuvieron jamás debido al alto costo del largo proceso administrativo de legalización y titulación de tierras, al aprovechamiento de dicha situación por parte de los terratenientes, apoyados por los poderes locales, y a la ausencia efectiva del poder nacional en gran parte del territorio. En estos casos, como explica Legrand en su tesis doctoral, los colonos debían recurrir a otras instancias administrativas, lo cual era también costoso y prolongado, y a las instancias judiciales, pero en general la restitución de la propiedad formal de la tierra a los colonos era infructuosa.

En este período hay dos fases diferenciadas en cuanto a política de tierras y conflictividad: una primera etapa de concesión de tierras a través de la política fiscal (1820-1870) en la que casi no hay conflictividad entre los actores interesados en las adjudicaciones de baldíos, y una segunda fase que va hasta 1936, con una intencionalidad política de repartir tierra pública en beneficio del campesino, donde hay conflictividad entre campesinos y colonos, por un lado, y terratenientes y empresarios, por otro, que se expresa en acciones de petición de restitución de tierras por parte de los colonos ante la autoridad nacional, por usurpación o invasión de terrenos.

Los repartos de tierra, si bien son en mayor número para colonos y campesinos, son de extensiones bastante menores a las adjudicadas por compraventa a los terratenientes. Respecto al reparto de tierras, durante el siglo XIX las políticas de adjudicación de baldíos tenían como finalidad el pago de los servicios militares, pagar bonos de deuda pública, promover la colonización y la explotación de cultivos de exportación como la quina, el tabaco, el caucho o el añil, y la construcción de infraestructuras, principalmente carreteras y viales de ferrocarriles. En la segunda parte del siglo XIX y a lo largo del siglo XX se mantuvo la premisa del derecho español de que la tierra baldía se adquiría con dos requisitos: por ocupación durante un determinado tiempo y labranza. Después surgieron otras normas que contradijeron esta tesis, aún con esta en vigor.

 

Ello supuso que la cuestión en torno al momento originario en que se adquiría la propiedad —si por la ocupación o más bien después, por el acto administrativo de adjudicación— fuera un debate abierto, discutido por los propios litigantes a lo largo de décadas ante la Corte Suprema. El debate quedó zanjado en 1994 con la Ley 16067, que estableció en su artículo 65:

La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

Antes de dicha ley la Corte Suprema se pronunció de forma inconsistente, ya que el origen y el alcance de la propiedad, como decíamos antes, eran objeto de disputa en la arena judicial. Un estudio sobre este asunto infiere que la Corte Suprema en general se decantó por estimar las demandas de ocupación y las de los campesinos desfavorecidos y los colonos, en el marco de un Estado con un procedimiento administrativo de adjudicaciones de tierra baldía que era complicado y requería de un experto y costoso asesoramiento legal para tramitarlo68. Entre otras cuestiones, la investigación viene a plantear que la influencia de las tesis de John Locke y Hugo Grocio sobre la propiedad tuvo algo que ver en que el enfoque de la ocupación y el trabajo tuvieran prioridad en la cultura jurídica de la época respecto a cómo se adquiría originariamente la propiedad. Basándose en el historiador John Lynch y en Anthony Cussen, plantean que la entrada del pensamiento de los dos autores en América Latina se produjo por los fundadores de las repúblicas que eran admiradores de la Revolución francesa y de la americana, cuyos textos normativos tenían como referencia a dichos autores. El pensamiento de Hugo Grocio influyó a Robert J. Pothier, cuyas ideas sobre la propiedad fueron reflejadas en el Código Civil Francés que sirvió de ejemplo, entre otros, para muchos códigos en América69.

La cultura jurídica en Colombia se caracteriza por un marcado formalismo jurídico a lo largo de los siglos XIX y XX. El clasicismo jurídico surge de tres trasplantes iusteóricos: la escuela de la exégesis, el conceptualismo alemán y sus métodos romanistas y privatistas del XIX, y a partir de 1940, la influencia de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen70. Así y todo, hay un breve paréntesis de antiformalismo jurídico en la década de los treinta por influencia de los iusprivatistas franceses opuestos al clasicismo jurídico del XIX y la recepción posterior del pensamiento de Kelsen. Concretamente, entre 1936 y 1939 hay muestras de un antiformalismo local real, influenciado por la Corte de Casación y la Corte Suprema.

En esta etapa los juristas se basan en el pensamiento jurídico de Geny, pero sin su componente científico y realista, al relacionar el antiformalismo con el derecho natural. Según el jurista Diego López Medina, esta forma incompleta de aplicar el antiformalismo jurídico pudo ser la única manera de emplearlo; frente a las fuertes resistencias del clasicismo jurídico, se apeló a la doctrina social de la Iglesia en lugar de a la cientificidad para confrontarlos y ponerla en marcha71.

Un buen ejemplo de esta cultura jurídica diferente por un tiempo, enmarcada en el reconocimiento del derecho social, se puede ver en los debates en el Congreso sobre la creación de la justicia agraria en la Ley de Tierras de 1936, donde se reconocía expresamente la función social de la propiedad, previa modificación por Acto legislativo de la Constitución de 1886. También se alcanza a vislumbrar en la doctrina apelada en las sentencias proferidas por los jueces de tierras. Igualmente, tanto en el ámbito legislativo como en la arena judicial se observan fuertes resistencias ideológicas de políticos, abogados y colectivos como los empresarios o los cafeteros frente a una ley que desarrollaba la función social de la propiedad en el país. Los contrarios a esta apelaban, con carácter acusador y temeroso, a que se estaban imponiendo las ideas socialistas72.

Por su parte, los defensores de la ley debían apelar constantemente a que no se trataba de un pensamiento socialista sino de una solución práctica para la realidad desigual del campo en el país, basada en los nuevos planteamientos jurídicos de justicia social, y debían cuestionar la aplicación de la normativa civil basada en códigos extranjeros que no podían resolver problemas de tierras que no estaban si quiera previstos en estos. Veamos un ejemplo de esto en relación a la propuesta de incorporación de la extinción de dominio a la normatividad: “el principio responde maravillosamente a las ideas de la ciencia jurídica contemporánea sobre propiedad, [...] no siendo precisamente ni comunista ni bolchevique, sino lisa y llanamente científico, de que la propiedad no es un derecho absoluto, y que el propietario tiene obligaciones sociales, ya que no pueden ser vulnerados los intereses de la sociedad merced a la cual se creó y vive ese derecho”73.

El pensamiento socialista era combatido desde la legalidad a través de la Ley 69 de 1928 “Por la que se dictan algunas disposiciones sobre defensa social”, llamada también “ley heroica”74. Dicha norma, con un perfil fuertemente represivo para quien atentase contra la propiedad y el orden social, fue tan dura que fue cuestionada en cuanto a su legalidad, pero sus defensores, los conservadores75, estaban decididos a pasar por encima de la Constitución si era necesario para evitar, decían, la dictadura del proletariado y la alteración del orden social.

Respecto a los cambios en el derecho público y en el derecho el privado, se produce una reforma modernista del derecho público con la influencia de ideas de izquierda, como en el caso de la propuesta de reforma agraria o la intervención del Estado en la economía, pero en el derecho privado se logra desviar la atención de la influencia socialista. Respecto a la concreta influencia de Geny, algunos magistrados de la Corte Suprema76, como por ejemplo el reconocido e influyente Estanislao Zuleta, asumen el elemento crítico, en el sentido del cuestionamiento de literalidad textual de la cultura jurídica77.

Con estas reformas del derecho público y el surgimiento del derecho social, Colombia vivió por primera y única vez la experiencia de la justicia agraria. La aplicación de este modelo de justicia duró de 1937 a 1943 y fue suprimido por la Ley de Seguridad Rural de 1943. Esta ley, como ya explicamos, destinaba el presupuesto de los jueces de tierras a la creación de nuevos juzgados criminales en el campo, con el consiguiente giro de enfoque jurídico respecto a la conflictividad social en el ámbito rural.

La apuesta por el incremento de la jurisdicción en la rama criminal responde a un contexto jurídico de desarrollo de las teorías criminales italianas de la “peligrosidad” en las que se amplía el sujeto considerado como peligroso y se criminalizan ciertas formas de vida, como la tala de árboles o la pesca y otras prácticas campesinas que ya hemos comentado en un apartado anterior. Así, la rama del derecho agrario y su brazo de justicia tuitiva desaparecen, reencauzando de nuevo la resolución de los conflictos de propiedad a los límites conceptuales del Código Civil hasta 1973, cuando se reconocerá la figura de la prescripción agraria a la que nos referiremos más adelante.