Tratado de derechos reales

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Capítulo primero
Los bienes y las cosas

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Concepto. 2.1 Cosa y bien. 2.2 Acepciones. 2.3 Género y especie. 3. Origen y evolución. 4. Etimología. 4.1 Cosa. 4.2 Bien. 5. Denominación. 6. Definición. 7. Características. 7.1 Existencia. 7.2 Posibilidad de apropiación. 7.3 Función utilidad. 7.4 Valor económico. 8. Fundamento. 9. Importancia. 10. Clasificación. 10.1 Romanista. 10.2 Elemental. 10.3 Moderna. 10.3.1 Bienes presentes y futuros. 10.3.2 Bienes específicos o genéricos. 10.3.3 Bienes divisibles e indivisibles. 10.3.4 Bienes con dueño cierto o con dueño incierto. 10.3.5 Bienes principales, integrantes y accesorios. 10.3.6 Bienes singulares y universales. 10.3.7 Bienes fungibles y no fungibles. 10.3.8 Bienes consumibles y no consumibles. 10.3.9 Bienes corporales e incorporales. 10.3.10 Bienes comerciables e incomerciables. 10.3.11 Bienes apropiables e inapropiables. 10.3.12 Bienes inmuebles y muebles. 10.3.13 Bienes simples y compuestos. 10.3.14 Bienes registrables o no registrables. 10.3.15 Bienes identificables y no identificables. 11. Bienes principales, partes integrantes y accesorias. 11.1 Principales. 11.2 Integrantes. 11.2.1 Efectos. 11.2.2 Características. 11.3 Accesorias. 11.3.1 Características. 11.4 Pertenencia. 11.5 Parte integrante y accesoria. 11.6 Accesorio y pertenencia. 11.7 Transferencia de propiedad de lo principal, accesorio y pertenencias. 11.8 Naturaleza jurídica de los ascensores. 11.9 Accesorium sequitur principale. 11.9.1 Efectos. 12. Frutos. 12.1 Etimología. 12.2 Denominación. 12.3 Concepto. 12.4 Definición. 12.5 Caracteres. 12.6 Clases. 12.6.1 Frutos naturales. 12.6.2 Frutos industriales. 12.6.3 Frutos civiles. 12.7 Efectos. 13. Productos. 13.1 Concepto. 13.2 Definición. 13.3 Caracteres. 13.4 Semejanzas y diferencias entre los frutos y productos. 13.5 Ni frutos ni productos. 14. Mejoras. 14.1 Antecedentes. 14.2 Concepto. 14.3 Denominación. 14.4 Definición. 14.5 Clases. 14.6 Importancia. 14.7 Constitución. 15. Animales. 15.1 Naturaleza jurídica. 15.2 Animales como bienes o res propriae. 15.3 Animales como cosas o res nullius. 15.4 Animales como seres sensibles. 15.5 Normas locales. 15.6 Delineamiento final.

1. Generalidades

Las cosas son parte de la vida.

Aquello que materialmente rodea al hombre y que le resulta de utilidad, genera en él un interés, una cuestión de preferencia y dominio. Y es que la vida está hecha de emociones, experiencias y vicisitudes, pero también de un contenido material y valuable, integrado por las cosas. Patrimonio y materialidad es una aspiración humana. De allí surge el sujeto y el objeto; la vida y la materia. Ser y existencia.

El hombre está rodeado de cosas y se desenvuelve en torno a ellas. Cosas propias, ajenas o sin dueño. Con ellas satisface sus necesidades, se enriquece y conforma su patrimonio, compuesto de bienes y derechos1, de activo y pasivo, de todo aquello que tiene el sujeto. Las cosas son importantes no solo por su existencia, sino porque son parte de la vida del sujeto. Sin duda hay muchos más objetos que sujetos, más cosas que personas. Desde la vestimenta que traigo (camisa, corbata, pantalón, ropa interior, zapatos), accesorios (lentes, reloj, gemelos, correa), lo que uso para investigar (computadora, libros, lapicero) y todo aquello que me rodea (sillas, cuadros, adornos) puedo contar, fácilmente, un ciento de cosas que conforman ese entorno en el cual estoy. Imaginemos todo lo que hay en una casa, desde lo más simple hasta lo más complejo. Cosas de mamá, de papá, de cada uno de los hijos, enseres del hogar. Si hiciéramos un inventario de todo aquello que conforma nuestro hogar, nos sorprenderíamos (¡tantas cosas!). Es más, vivimos, o mejor dicho existimos, en el planeta llamado Tierra que sería la “gran cosa” y, por si fuera menos, la Tierra forma parte de la Vía Láctea y así como nuestra galaxia existen varios billones en el Universo.

Las cosas son el “todo”; nosotros, como sujetos, somos la “esencia”. A veces las cosas desplazan a las personas (acumuladores), en otros casos hay personas muy austeras (Diógenes se contentaba solo con su tonel). Lo que sí es cierto es que la proporción entre cosas y personas es abismal.

El Derecho Civil ha prestado interés a las cosas a través del área de los derechos reales regulándolas, identificándolas, normando su existencia y la relación con los sujetos partiendo de la idea, válida, de que el hombre es el señor de las cosas.

2. Concepto

La cosa tiene trascendencia universal por su existencia.

 

La tradición greco-romana consideró a la cosa como todo aquello que existe y, además, todo aquello que puede ser hecho, dicho o pensado2. Res/cosa lo era todo para los romanos y, precisamente por ello, nada era en el sentido de la dogmática jurídica3.

En términos cósmicos, todo –¡incluyendo a las personas!– son cosas, obedeciendo a la orden universal del Creador, quien no es cosa4. Si bien, desde la materialidad, el hombre es una existencia, no es una no cosa sino más que una cosa: está más allá de ella, lo que se sustenta en el concepto de la persona como alteridad: la persona no es el ser sino el no ser cosa5. La cosa es asumida por el Derecho porque solo el ser humano la ve como tal y le es de importancia. En ella, con ella y a través de ella satisface sus necesidades.

Manifiesta Vieira6 que el concepto cosa asume en Derecho una extensión que sobrepasa el ámbito de los derechos reales. En esa línea, para Messineo: “La cosa es por sí entidad extrajurídica; es un bien en estado potencial, y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada”7.

La cosa es una realidad de esencia exterior. Todo lo que existe, aquello que tiene entidad, visible, palpable y dimensionable. Bien dice Carnelutti: “Es una situación considerada en sí, es decir, en su aislamiento del resto del mundo; y puesto que en cuanto se le separa de lo demás la situación es una parte, también puede decirse que cosa es una parte en sí misma8.

En sentido amplio, cosa es todo lo que existe en la naturaleza. En el aspecto jurídico, su sentido es más restringido y solo comprende aquello que es susceptible de utilidad y que es apropiable siendo, naturalmente, un objeto del derecho9. En sentido corriente, el término cosa no es preciso, “una cosa puede ser cualquier cosa pero también puede ser una actividad” (…) “voy a hacer cualquier cosa”10, como decir, “voy a hacer algo”. Cosa es, entonces, determinación. Lo que termina estando o sucediendo. El concepto genérico de cosa no coincide, necesariamente, con el concepto jurídico: el sol es una cosa pero no para el Derecho.

Desde el punto de vista de la física, cosa es aquello que existe, que tiene materia y realidad. Es una porción delimitada de la realidad, o sea todo aquello que, teniendo existencia objetiva, no hace parte de la persona, siendo exterior a ella11. La objetivación de la idea de cosa faculta su juridicidad12. Las cosas se contraponen a las personas: estas son sujetos, las primeras son objetos, siendo ambos regulados por el Derecho. En Portugal, el Código de Seabra, anterior al vigente13 (art. 369), consideró que cosa es todo aquello que carece de personalidad, noción que para muchos autores, como menciona Menezes14, fue considerada demasiado amplia; el Código actual define a la cosa como aquello que puede ser objeto de relaciones jurídicas (art. 202, inc. 1). El código de Uruguay considera bajo la denominación de cosa o bien “todo lo que tiene una medida o valor y puede ser objeto de propiedad” (art. 460).

El Derecho asocia la cosa con las reflexiones filosóficas15. Para Aristóteles las cosas son aquellas que pueden ser tocadas; Cicerón distinguía las cosas que existen –quae sunt–, de aquellas entendidas por el espíritu –quae intelliguntur–; Séneca consideraba existentes las realidades físicas y las espirituales.

Asimismo, en el campo del pensamiento jurídico antiguo, el término cosa se obtuvo de un análisis negativo: cosa es todo aquello que no es persona, anticipándose milenios al pensamiento fenomenológico del siglo XX16.

2.1 Cosa y bien

Cosa es aquello que tiene existencia material. Corpus.

Bien es aquello que tiene existencia material o inmaterial. Corpus y Scentia.

Filosóficamente, bien es todo aquello que puede proporcionar al hombre una satisfacción. Es un bien la vida, la libertad, la salud, la honra, la amistad, la familia, siendo el Creador el más grande de los bienes. Sin embargo, ello es un concepto filosófico que no guarda relación con el jurídico. Para el Derecho, bienes son los valores, materiales o inmateriales, que pueden ser objeto de relaciones jurídicas.

La doctrina actual acentúa la diferencia entre cosa y bien.

Los bienes requieren la posibilidad de apropiación17; las cosas, no. La cosa es un objeto material apreciable por los sentidos, mientras que el bien es un objeto material o inmaterial susceptible de apropiación y útil, siendo apreciado económicamente. Cosas son los objetos corporales. Bien es aquello, corporal o incorporal, que tiene utilidad, beneficio y contenido económico para el hombre. Las cosas, al ingresar al mundo del Derecho, adquieren la categoría de bienes; vg., las piedras de río al ser trasladas a la construcción se transforman en bienes, porque tienen contenido económico, utilidad y beneficio para el hombre18.

Así, los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, material o moral. Para que los bienes sean útiles deben ser susceptibles de apropiación. La luz solar, por ejemplo, no es jurídicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y útil, su regulación legal no brindaría utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales19.

Con la tecnología hay cosas que pueden llegar a transformarse en bienes (témpanos de hielo utilizados para irrigar desiertos; dunas que terminan utilizándose en canteras de arena; el agua de mar a través de procesos de desalinización para hacerla potable; el fango utilizado como fertilizante). No todas las cosas pueden ser objetos de derechos, solo pueden serlo aquellas útiles y apropiables, pasando a ser bienes20.

La cosa existe pero no trasciende. El bien, además de existir, es útil. Una tiene mera existencia mientras que el otro goza de trascendencia. Esta diferencia puede resultar subjetiva y antojadiza. Para un abogado la piedra es una cosa, mientras que para la escultora es un bien, por la utilidad que puede darle esculpiéndola, transformándola en una obra de arte.


CosaBien
GéneroEspecie
Existencia materialExistencia material o inmaterial
InútilÚtil
InapropiableApropiable
Inapreciable económicamenteApreciable económicamente
Escapa de la consideración jurídicaPuede ser objeto de derechos

2.2 Acepciones

Mariani de Vidal21 considera, con base en la normativa argentina del Código de Vélez (art. 2311), que el término bien tiene dos acepciones:

Amplia (cosas).

Restringida (objetos inmateriales susceptibles de valor).

Para Menezes22 pueden darse tres acepciones:

Amplia: cosa es todo aquello que no es persona.

Propia: cosa es todo aquello que no teniendo personalidad puede ser objeto de derechos y obligaciones.

Restricta: cosa es el objeto material apropiable, por oposición a los derechos o bienes inmateriales.

Para López de Zavalía23 la palabra bien tiene tres acepciones:

Estrictísima (o restringida): solo se refiere a los derechos patrimoniales.

Estricta: solo a los objetos inmateriales, mientras que cosa es para los materiales.

Amplia: abarca a los bienes y a las cosas.

El Código argentino de 2014 considera en su artículo 16 (Bienes y cosas) que los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.

2.3 Género y especie

Se presentan tres teorías, que llevan a uno u otro y que tratan de explicar acerca de la generalidad o especialidad de la cosa o bien.

COSA – bien

Toutes les chose sont biens, según Cornu24. Castañeda25 considera que todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas: entre ellos hay una diferencia de género y especie. La cosa es el genus y el bien la spes.

Vélez Sarsfield, al comentar el artículo 2311 del anterior Código argentino, decía que “todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. La cosa es el género, el bien es una especie”26.

BIEN – cosa

Para Vieira27 y Musto28, el concepto bien es más amplio que el de cosa. En nuestro medio está en la misma línea que Avendaño Arana29. Larroumet30, de su parte, indica que la palabra bien podría tener un sentido más preciso que la palabra cosa. El bien es el genus y la cosa la spes.

COSA – BIEN

Una tercera corriente independiza ambos términos. No todas las cosas son bienes (arena, aire, nieve), ni todos los bienes son cosas (derechos subjetivos, acciones judiciales, bienes incorpóreos, energía, crédito, derechos de autor, derechos de patente).

Por nuestra parte, optamos por la primera teoría: Los bienes son cosas que satisfacen las necesidades del sujeto (sirven); en tanto las cosas tienen una mera existencia (existen).

3. Origen y evolución

Desde los inicios de la civilización, el hombre buscó satisfacer sus exigencias con las cosas existentes en la naturaleza, atendiendo sus necesidades físicas temporales (alimentos, vestido, placer), y con otras la satisfacción de necesidades sociales más permanentes (habitación, bienestar, paz)31.

En sus orígenes, el hombre tomó las cosas para consumirlas. Estaban aquí, allá y acullá. Solo le preocupaba encontrarlas para usarlas (alimento, vestido, refugio). Su relación con las cosas fue pasajera, efímera. En todo caso, una relación inmediata que no se prolongaba en el tiempo. Conforme el hombre evolucionó, agudizó su inteligencia y encontró el sentido de valor y eficiencia; comenzó a entender que el uso de las cosas no dependía tanto de la necesidad inmediata sino, también, de la mediata. Surgió, entonces, la previsión. Entendió que ciertos grupos de cosas debían pertenecerle, ser suyas, surgiendo el acto de apropiación, de dominio, que le ofrecería una relación directa con las cosas, permitiendo estabilidad, seguridad y durabilidad. Las cosas pasaron a ser bienes.

La propiedad se mantuvo como un derecho absoluto e inviolable; el derecho de conquista prevalecía por el mero hecho del apoderamiento, apropiación, ocupación, subyugación. Luego la propiedad se sociabiliza, se dejó el individualismo por el colectivismo, los bienes fueron de todos.

4. Etimología
4.1 Cosa

Cosa era la res de los romanos. Res, palabra que deriva del sánscrito rai y se ha traducido como cosa32.

La res comprendía a los corpora que representaban la materialidad: quae tangi possunt (podían ser tocadas), extendiéndose en base al quehacer económico y al concepto de lo inmaterial: quae tangi non possunt (no podían ser tocadas)33.

Menezes34 refiere que, ab initio, res se traducía como “bien”, en el sentido de propiedad o posesión de algo valioso o de interés, pero la evolución semántica acabaría por dar significado a los propios bienes concretos en juego; esto es, la realidad objeto de propiedad o intereses.

 

La cosa, en sus inicios, implicó a los bienes.

4.2 Bien

Bien deriva del latín bene y esta viene de la raíz bonus, bueno. En índigo, de la raíz rāh y en védico, rāyah que significa riqueza. Otros manifiestan que se deriva del vocablo latino bonum: felicidad, bienestar.

Alessandri35 dice que bonus deriva del verbo beare, hacer feliz.

Debe entenderse que el significado de la palabra bien es generar bienestar, Bien/Estar; satisfacer necesidades, ser provechosos. A través de ellos, los hombres se sirven y ayudan (Ulpiano, Part. 2, Tít. 17).

5. Denominación

Cosa o bien. Al Derecho le interesa el bien por su trascendencia jurídica.

Los romanos la denominaron res: cosa, designación seguida por los juristas galos de la precodificación, Domat y Pothier.

La profesora Maisch36 refiere que bien y cosa no son sinónimos, aunque –como puede apreciarse– nuestro Código [se refiere al del 36] utilice de manera indistinta uno u otro término. El Código Civil del 84 prefiere el término bien, aunque excepcionalmente utiliza el término cosa (arts. 929, 937, 947, 948, 1174, 1616). Para Antúnez y Villegas37, en nuestro ordenamiento cosa es todo objeto corporal o incorporal con valor presente o futuro pero que no se encuentra en el patrimonio, mientras que bien es toda cosa que es objeto de derecho y que está sometido a un dominio. Existen Códigos en los que el uso de los términos es inverso; caso del portugués, la cosa es lo determinante en la ley. Considera Ramírez Cruz38 que en nuestro medio cosa comprende los bienes corporales, no los incorporales, mientras que el vocablo bien comprende la res corporalis y la res incorporalis.

A decir de Mariani de Vidal39 generalmente el derecho se confunde con el objeto. Vg., en el derecho de usufructo se hacía hincapié en el derecho, en relación a la propiedad, no se hacía alusión sino a su objeto y se decía esta cosa es mía y no sobre esta cosa tengo un derecho de propiedad.

Muchas veces, como tema lingüístico, se utiliza cosa para los objetos materiales y bien para los inmateriales.

6. Definición

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Bien es “6. m. pl. Der. Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho” y Cosa, “(Del lat. causa). 1. f. Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta”.

Nuestro Código no define al bien, tampoco lo hacen otras leyes. La norma no presta atención a la definición, a pesar de ser un tema de especial interés.

Menezes40 considera que el término res es un espiral de significado/ significante que significa, sucesivamente: valor externo apropiado por el hombre; relación sujeto/valor; objeto genérico de esa relación; los elementos concretos que integran ese objeto. A decir de Mariani de Vidal41, para algunos autores –como Spota– la palabra valor debe entenderse en un sentido amplio, no solo comprensivo del aspecto económico, sino entendido como “idoneidad para desempeñar una función económica social”.

Así tenemos que el valor es un elemento determinante:


Martín Mejorada42 define a los bienes a partir del derecho que se pretende sobre ellos, a partir de la estructura de los derechos reales. Estos son derechos de exclusión que explican un interés de alguien por tener algo, excluyendo a los demás. Es eso lo que debe definir un bien, su carácter de exclusión. Concretamente, el bien es un objeto cierto susceptible de exclusión para satisfacer el interés económico de la persona y en la medida que la ley no le haya restado tal calidad.

Los bienes son objeto de los derechos reales. Sin una cosa que le sirva de objeto inmediato, no puede configurarse el derecho real43.