Tratado de derechos reales

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7. Características

Sobre el particular, la doctrina en el derecho comparado y local es variada:


Penteado44Menezes45Gonzales Barrón46
ÚtilEconomicidadEntes con valor económico
CorpóreoUtilidadSusceptibles de apropiación
ApropiablePermutable y ocupableEntes individualizados y autónomos
RaraEntes propios de la realidad
Delimitadaexterna, no humanos, distintos del
Materialidadsujeto

Veamos las características que corresponden:

7.1 Existencia

Existente, real, material o inmaterial.

La cosa es todo lo que tiene existencia corpórea, quod tangi potest; los bienes pueden o no tenerlas, quae tangi non possunt.

En los actos jurídicos reales es necesaria la corporeidad del bien: objetividad, quae sunt. La excepción se presenta con las cosas incorpóreas: subjetividad, quae intelleguntur.

Aunque lo material es lo nuclear de la cosa (la masa y lo físico), estas pueden ser inmateriales (derechos de autor) incluso energéticas (gas)47.

Esta característica va de la mano con lo delimitado. Pero también algo ilimitado puede ser considerado una cosa (océano, planetas), o puede tener evidencia física pero no proyección jurídica (átomo).

No se admite la existencia de un derecho real sobre un bien futuro. El derecho real acaba cuando la cosa se extingue o desaparece.

7.2 Posibilidad de apropiación

Negociable, transferible.

Es el vínculo del bien con su titular. El sujeto ejerce dominación en el mundo de los hechos48.

7.3 Función utilidad

Beneficio, interés. Es algo requerido.

La satisfacción de las necesidades humanas es una de sus acepciones. El bien debe servir para satisfacer una necesidad e interés del sujeto (utilidad). La utilidad no está de la mano con lo económico.

Vg., hay cosas sin naturaleza económica que son útiles: el aire, el agua de mar, la luz solar.

Existen cosas que, circunstancial o estructuralmente, no tienen ninguna utilidad, pero no por ello dejan de ser cosas. Vg., las piedras, los deshechos, aunque hoy en día a todo se le saca una utilidad, hasta a lo más nimio.

7.4 Valor económico

Sin embargo, no todas las cosas tienen, necesariamente, naturaleza económica. No todas son valorables en dinero.

Vg., una casa tiene valor; los bienes del Estado o los de culto religioso, no.

El Derecho no permite que la persona monetice o economice todo aquello que toca.

8. Fundamento

No todas las cosas son de interés para el Derecho.

Solo interesan aquellas útiles que puedan ser apropiadas siendo susceptibles de aprecio económico (bienes). El universo de las cosas es definido y determinado por el Derecho49. Este se encarga de encuadrar qué es cosa y qué es bien, tomando en cuenta las necesidades del sujeto y a la propia evolución de las instituciones.

En un inicio, podríamos decir que todo era cosa; es el tiempo el que va encontrándole un sentido y finalidad. Así tenemos los siguientes casos:

– El esclavo era res; hoy no es ni esclavo ni cosa, es sujeto.

– Las personas jurídicas no son cosas, son realidades jurídicas asumidas por ficción.

– Los animales no son cosas, tampoco sujetos, son seres vivos dotados de sensibilidad, des êtres vivants et sensibles, como últimamente se les ha denominado, seres dotados de sensibilidad, (art. 515-14 del Code).

Ahora bien, no todo lo existente se cataloga como cosa o bien. Jurídicamente, existen elementos que resultan difíciles de encuadrar en uno u otro; en esta línea tenemos a Gonzales Barrón50, quien plantea los siguientes casos dudosos, ¿son o no bienes?:

– Energía

– Empresa

– Historia clínica

– Cuerpo humano

– Uso comercial del nombre

– Propiedad comercial, el crédito, la buena fama

El caso del cuerpo humano es paradigmático. Cifuentes51 considera que el cuerpo es la manifestación visible de la persona, un objeto de especial consideración y, por tanto, pasible de relaciones jurídicas. Consideramos que el cuerpo humano es lo anatómico y biológico, la estructura física y material que contiene al ser humano y, como tal, signo de su identidad52. Sobre el particular, De Lorenzo53 se plantea el dilema de aquellas partes del cuerpo humano que se convierten en cosas y cosas que, después de su incorporación, se convierten en cuerpo humano; la tecnología aplicada al cuerpo, considera el autor, ha terminado por poner en crisis conceptos y categorías tradicionales. Así de las cosas, se pregunta: ¿podrá el jurista seguir razonando la materia con la lógica de los derechos reales? Por lo demás, las nuevas biotecnologías posibilitan la existencia de un cuerpo separado y hasta incluso distribuido en el tiempo y en el espacio.

9. Importancia

Los bienes son el objeto primordial de las relaciones jurídico-reales54.

Las cosas y los bienes son importantes en razón de que son parte de la vida del hombre, sea que los use o que –simplemente– existan: el Derecho les otorga una posición y dimensionamiento. Tal es su importancia que los Códigos los tratan en un libro especial, considerando que las cosas, bienes y objetos son materia de regulación jurídica. Los derechos reales representan una rama del derecho civil, propia de él. El hombre se vale de ella para realizarse a través de los bienes.

Hombre, cosa y derecho son los tres elementos que inspiran a los derechos reales. Las cosas son importantes para el hombre, en algunos casos imprescindibles y casi siempre sustituibles, salvo que hayan adquirido parte de la personalidad de su titular: personalización de las cosas55.

No podemos pretender que los objetos sustituyan al sujeto o que tengan más valor en las relaciones jurídicas, aunque en las sociedades capitalistas –sin duda– mejor posición tienen. El objeto siempre será tal, nunca será sujeto, es un no-sujeto. De acuerdo al concepto de Kant, en su Metafísica de las costumbres, la cosa es aquello que carece de personalidad, una no-persona. Eduardo Barcesat, al respecto, intitula una interesante investigación, planteando una pregunta: “El sujeto de derecho: ¿Es el ser humano o el patrimonio?”, indicando en el introito de su trabajo que “Pretendo investigar si el sujeto del derecho en el mundo normativo hegemonizado por la figura celular de los derechos subjetivos es, realmente, el ser humano, o si inficiona este extenso conjunto normativo un fuerte componente fetichístico que lleva a que las cosas, las cosas materiales susceptibles de portar valor, lo que el sistema identifica como los bienes propiamente dichos (…), se configuran como el verdadero centro de la regulación normativa, instituyendo, así, al orden jurídico positivo, como un ordenamiento del tránsito y custodia patrimonial, cuyo real sujeto no es el ser humano, sino el patrimonio, esa ‘universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes’ (…)”56.

10. Clasificación

Considera Arce y Cervantes57 que, como toda ciencia, el Derecho debe clasificar y dividir para distinguir categorías, porque las mismas reglas del Derecho no son aplicables a toda clase de bienes; cada cual tiene sus características y ámbitos de aplicación.

Sin temor a equivocarnos, una de las clasificaciones más extensas y variadas en Derecho es la de los bienes.

10.1 Romanista

La distinción de las cosas surge del pensamiento de Gayo: corporales e incorporales.

Corporales: las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, un objeto de oro o de plata y, en fin, otras muchas más.

Incorporales: las no tangibles, como son las que consisten en meros derechos; por ejemplo, una herencia, un usufructo, créditos y las obligaciones de cualquier clase.

En sus Instituciones, Gayo clasificó las cosas – rerum divisione– en:


Res humani iurisCosas que componen el patrimonio privado.Res comunes omnium – res omnium communesCosas que tienen utilidad general, inapropiables por un particular (agua, aire, luz) siendo comunes a todos por el derecho natural.Res publicaeCosas que pertenecen al Estado. Entre ellas tenemos: Res in usu populi, cosas de uso público (carreteras, calles, puentes)Res in patrimonium populi, cosas de dominio privado del Estado, con análogo status al de las privadas pudiendo perder su status por decisión del Estado.Res universitatisCosas que pertenecen a una corporación, a una universitas personarum.
Res divini iurisCosas que componen el derecho divino.Res sacraeCosas destinadas al culto de los dioses (templos, iglesias).Res religiosaCosas de los dioses menores, domésticos de cada familia (tumbas).Res sanctaeNo tienen relación directa con la res divini juris pero resultan tener santificación (muros y puertas de la ciudad encomendadas a la protección de alguna divinidad).
Otras clasificacionesRes mancipiCosas cuya enajenación y traslación de dominio requerían de formalidad especial: mancipatio (cosas valiosas).Res nec mancipiCosas cuya transmisión no requería solemnidad alguna (no valiosas).Res in comerciumAquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.Res extra comerciumAquellas que no son susceptibles de enajenación.

10.2 Elemental

De las innumerables formas de clasificar los derechos reales tenemos aquella que los divide entre las cosas propias y las ajenas:

 

Ius in re propria, derecho a una cosa propia

Posesión

Propiedad

Copropiedad

Ius in re aliena, derecho sobre cosa ajena, servitus ususfructus

• Derechos reales de goce y disfrute:

– Uso

– Usufructo

– Superficie

– Habitación

– Servidumbres

• Derechos reales de garantía:

– Anticresis

– Derecho de retención

– Prenda, pignus datum

– Hipoteca, pignus coventum

10.3 Moderna

El Código Civil de Portugal establece de forma expresa la clasificación de las cosas en inmuebles y muebles, simples o compuestas, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, divisibles o no divisibles, principales o accesorias, presentes o futuras (art. 203). Así también, el Código brasileño: bienes inmuebles (arts. 79-81), bienes muebles (arts. 82-84), bienes fungibles y consumibles (arts. 85 y 86), divisibles (arts. 87 y 88), bienes singulares y colectivos (arts. 89 a 91).

Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes:


BienesPresentes y futurosInmuebles y mueblesSimples y compuestosEspecíficos o genéricosDivisibles e indivisiblesSingulares y universalesFungibles y no fungiblesCorporales e incorporalesApropiables e inapropiablesRegistrables o no registrablesComerciables e incomerciablesConsumibles y no consumiblesIdentificables y no identificablesPrincipales, integrantes y accesoriosCon dueño cierto, con dueño incierto o de nadie

Veamos uno a uno:

10.3.1 Bienes presentes y futuros
Presentes

Los que tienen existencia actual (una casa).

Futuros

Aquellos que no son presentes (el próximo fruto de un árbol, una cosecha o pesca).

Pueden darse los siguientes casos:

Cosas objetivas futuras

También llamadas absolutamente futuras.

No tienen existencia actual y se espera a que surjan. Su existencia está a la expectativa. La no existencia puede ser por una cuestión natural, non in rerum natura, (cosecha pendiente) o por producirse (departamento en planos, los derechos de autor de un libro por escribirse). En las primeras, su generación es un proceso de la naturaleza; en las segundas, depende de la actividad industrial, artesanal o intelectual, básicamente de la mano o intelecto del hombre.

Cosas subjetivas futuras

También llamadas relativamente futuras.

Están en la naturaleza, in rerum natura, pero no en la titularidad de quien las dispone en el momento de la celebración del acto jurídico (venta de bien ajeno).


Se permite la realización de actos jurídicos sobre cosas futuras:No se permite la realización de actos jurídicos sobre cosas futuras:
Contratos sobre bienes futuros (art. 1409 – Regla general).Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio (art. 1410).Sucesión contractual, no hay aceptación ni renuncia de herencia futura (art. 678).No puede constituirse hipoteca sobre bien futuro (art. 1106), (aunque hay quienes alegan que sí es permisible, entre ellos: Fernández Salas58, Gonzales Barrón59 y Pozo Sánchez60, así como recientes criterios jurisprudenciales61) pero sí puede constituirse hipoteca a fin de garantizar una obligación futura o eventual (art. 1104).
Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley (art. 1532).Compra-venta sobre bien futuro (art. 1534), emptio rei speratae o res speratae, venta de cosa esperada o bien futuro, con certeza que existirá. Contrato sujeto a condición suspensiva.Compra-venta sobre bien futuro aleatoria (art. 1535), res spei, cuando el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro. Contrato sujeto a condición suspensiva.Compra-venta de esperanza incierta, (art. 1536), emptio spei, cuando el comprador asume el riesgo de la existencia del bien.Contrato de juego y apuesta, el incumplimiento de la prestación depende del resultado de un acontecimiento futuro o realizado pero desconocido para las partes, (art. 1942).Pueden ser objeto de prenda, los bienes muebles futuros, (inc. 14, art. 4, Ley de la Garantía Mobiliaria, L. 28677).Disposición en vida de patrimonio futuro –pacto del cuervo– (art. 1406). Sin embargo, nada impide que pueda ceder el derecho a participar en un patrimonio causado (art. 1209).

Para la constitución de un derecho real es necesaria la existencia de la cosa.

El objeto del derecho real debe ser y estar presente. Las cosas futuras no pueden ser materia de derechos reales, solo de derechos de crédito. La eficacia real del acto jurídico celebrado sobre cosa futura producirá efectos en la medida en que la cosa futura llegue a existir, operando la condición suspensiva. “El bien futuro no es susceptible de configurar un derecho real, pero sí puede hacerlo el bien en transformación, pues tiene base material que soporta la relación jurídico-real”62.

Los derechos reales funcionan con base en la existencia, el derecho de obligaciones con base en la existencia o posibilidad de la misma.

Contrato de resina

Se refiere a la obtención de resina de un pino.

Antes de ser hecha la cosecha, el pino fue destruido por un incendio. ¿Puede exigirse el precio acordado por la resina? Si la resina hubiera sido adquirida por el interesado, la respuesta es positiva: el riesgo del perecimiento es accidental y corre siempre para el propietario. Simplemente la resina, como fruto, no habiendo sido extraída, no tiene autonomía jurídica. El contrato de resina es, en realidad, un contrato relativo a la adquisición de una cosa futura. No habiéndose demostrado que las partes hubieran querido celebrar un contrato aleatorio, el precio no es debido una vez que la cosa no surgió63.

10.3.2 Bienes específicos o genéricos

– Bienes in specie o específico:

Aquel determinado por sus cualidades propias que lo distinguen de los demás (un auto de competencia).

– Bienes in génere o genérico:

Aquel determinado por caracteres comunes a todas las especies del género del que forman parte (un auto común).

10.3.3 Bienes divisibles e indivisibles

Jurídicamente se habla de bienes divisibles e indivisibles, material e intelectualmente. Se trata de un criterio jurídico y no físico, una vez que todo –incluso el átomo– es divisible, como lo establece el criterio de jurisprudencia portugués64.

Respecto de su materialidad son:

– Divisibles, aquellos que sin destruirse ni alterarse pueden fraccionarse en partes (tierra, granos, terreno, edificio, dinero).

Según Maisch Von Humboldt65, son bienes divisibles aquellos que pueden ser fraccionados en proporciones reales sin ser destruidos y en los que cada parte forma un todo homogéneo. El fraccionamiento se produce sine interitu: sin destrucción.

Cuando la cosa se divide, hace surgir otra(s) de la misma naturaleza; ya no es una, puede partirse o fraccionarse en dos o más.

Existen instituciones que reposan en la base de la divisibilidad: la servidumbre (art. 1038), la hipoteca (art. 1102), el derecho de retención (art. 1125) y la transacción (art. 1310).

– Indivisibles, aquellos que no pueden ser fraccionados sin alterar su esencia (escultura, pintura, vehículo, televisor).

La indivisibilidad puede resultar de la ley (art. 174, cumplimiento de la condición; art. 856, partición de bienes del concebido), de un acto unilateral (art. 846, indivisión de empresa por el testador), o del acuerdo entre las partes (art. 847, indivisión de herencia por herederos; art. 993, pacto de indivisión de copropietarios).

El Código Civil de Portugal (art. 209) nos indica tres criterios para considerar una cosa divisible:

• Que no disminuya de valor

• Fraccionables sin alteración de su sustancia

• Que no haya perjuicio para el uso al que se destina

A decir de Vieira66 estos criterios no son acumulativos, basta que se verifique uno de ellos para que la cosa sea considerada indivisible. Para Menezes67, de estos criterios heterogéneos, la disminución del valor es el que tiene mayor dominancia.

10.3.4 Bienes con dueño cierto o con dueño incierto y de nadie

Históricamente las fuentes del derecho romano demuestran la existencia de la divisio rerum entre:

Res nullius (cosa de nadie), aquellas que no tienen un dominus

Res alicuius (cosa de alguien) o res propiae (cosa de una persona), aquellas que tienen un dominus

Bienes con dueño cierto

Aquellos cuyo titular está claramente identificado.

Bienes con dueño incierto

Aquellos que pueden tener un dueño pero se ignora quién es, que nunca han tenido un dueño o que a actualmente no pertenecen a nadie68. En el Perú no hay res nullius inmobiliarius, los bienes inmuebles que no son de nadie pertenecen al Estado (art. 968, inciso 4). La res nullius solo opera para las cosas muebles.

Se dividen en:

Mostrencos 69

A la espera de ser mostrados.

Respecto de los muebles, abandonados (derelictos) o perdidos, cuyo dueño se ignore, como los denomina el Código Civil Federal de México (art. 774 y ss.) y Código Civil para el Estado de Quintana Roo, México (art. 1763 y ss.).

 

Vacantes

A la espera de ser ocupados.

Respecto de los inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido, como los denomina el Código Civil Federal de México (art. 785 y ss.) y Código Civil para el Estado de Quintana Roo, México (art. 1774 y ss.).

Entre ambos, la doctrina se ha encargado de ofrecer la siguiente clasificación:


BienesDenominaciónTitularidad
PerdidosRes deperditaeAquel que la perdió.
AbandonadosRes derelictae, res pro derelicto habitae o corpus derelictionisAquel que la halló.
VacantesRes nulliusQuod nullius est, est dominis regis Vg., faldas de los cerros.Las cosas que no son de nadie, por ley pertenecen al Estado.
EncontradosRes alicujusVg., billetera tirada en la calle.Res in litori maris inventae: cosas encontradas en la orilla del mar.Aquel que la encuentra o el primero que lo ocupa:Quod nullius est, primo occupanti adquitirur.
RobadosRes furtivaeAquel a quien le quitaron el dominio, la víctima.
ViolentadosRes vi possessae:Adquiridos por la fuerza.

En estos casos, el propietario asume la pérdida de la cosa (res perit domini).