10.3.5 Bienes principales, integrantes y accesorios
Principales
Aquellos que tienen una existencia independiente y subsisten
per se
(inmuebles). Son autónomos. Tienen un uso y destino independientes.
Integrantes
Son los diversos componentes que permitieron la constitución de otro bien o que se unen físicamente a uno existente. Son piezas que ocupan una porción o área del bien principal.
Accesorios
Aquellos bienes que dependen del principal y surgen de una afectación jurídica. Tienen como finalidad estar al servicio del fin económico u ornamental del principal.
10.3.6 Bienes singulares y universales
Son singulares aquellos propios e individuales (
v.g
., carro).
Universales, que pertenecen y se relacionan con todos (herencia, sociedad conyugal). La doctrina distingue entre universalidad de hecho y universalidad de derecho.
Universitas facti
o bienes homogéneos: La universalidad de hecho es un conjunto de bienes que, por voluntad de su propietario, constituyen una unidad.
Vg.,
biblioteca, rebaño, palomar, estanque de peces. Los bienes muestran su importancia por el conjunto que conforman. Se caracteriza por la homogeneidad de los bienes que la integran.
Universitas iuris:
La universalidad de derecho se caracteriza porque su existencia resulta de la misma ley, se compone de derechos y de obligaciones que pueden hacerse efectivas sobre tales derechos y solo sobre ellos. La universalidad de hecho no es más que un conjunto de bienes, en tanto la universalidad de derecho es a la vez un conjunto de bienes y de deudas, es decir, comporta tanto un activo como un pasivo en íntima relación
70
.
Vg.,
sucesión, menaje del hogar. Se caracteriza por la disimilitud de los bienes que la integran.
10.3.7 Bienes fungibles y no fungibles
Del latín
fungi
, gastar, terminar. Lo que se consume con el uso.
Es una locución que se debe al jurisconsulto Ulrico Zasius (humanista alemán del siglo XVI)
71
con ocasión de un comentario de Paulo al Edicto, refiriéndose al mutuo en que se entregan cosas que pesan, cuentan o miden
72
.
Dice Menezes
73
que la fungibilidad, no siendo evidente, debe ser demostrada. Se trata de un atributo jurídico, no físico, depende del negocio en cuestión para determinar la clase de un bien
74
. La fungibilidad o no fungibilidad es natural u objetiva (por la misma naturaleza), o convencional (por la voluntad de las partes)
75
.
El género, cantidad y calidad es lo que determina la fungibilidad. Una moneda cualquiera es fungible; si es de colección, es infungible.
De forma tradicional se ha sostenido, como regla, que los bienes muebles son fungibles y los inmuebles no fungibles.
La calidad de fungible o infungible deriva de la naturaleza de la cosa o de la voluntad de las partes
76
.
Fungibles
Res fungibilis.
Llamadas cosas de género.
Son sustituibles, canjeables, subrogables o reemplazables. Un bien hace las veces de otro
77
. Son los objetos gemelos idénticos, uno equivalente al otro, ambos con la potencialidad de sustituirse recíprocamente
78
. Está asociado a la idea de sustitución o subrogación
79
. Aquellos que pueden ser suplidos o intercambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad (dinero, mercadería). Son los que tienen el mismo poder liberatorio
80
.
Según Avendaño Arana
81
, los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros a propósito del cumplimiento de la obligación. Estos bienes son iguales en su valor, peso o medida. Son equivalentes unos a otros y por eso pueden ser reemplazados (sustituidos) en el momento del pago.
La Resolución S.B.S. N.
o
430-97 consideraba que “son bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor”; esta norma fue derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria (Ley 28677).
Vg.,
leche, agua, arroz, menestras.
La obligación de dar una cosa genérica no se extingue por su pérdida o destrucción al ser fácilmente sustituible por otra del mismo género y, por tanto, con las mismas características. El género no perece,
genus nunquam perit
. El ejemplo típico de obligaciones de género, como cita la doctrina, es la entrega de dinero; el hecho de que el deudor de la obligación no disponga de las mismas monedas y billetes que se le prestó, no implica la extinción de la obligación, porque puede entregarse otra cantidad de unidades monetarias, cuyo valor sea el mismo que deba pagarse.
En el concepto romano clásico, las cosas fungibles admitían
sustitución
, el obligado a restituirlas no precisaba entregar las mismas que recibió sino otras, siempre que sean del mismo género y calidad.
Vg
., si recibió una cantidad de trigo de determinada calidad, cumplirá restituyendo trigo de la misma cantidad y en igual calidad. Así, las cosas fungibles en el concepto romano se consideran no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado género
82
.
Existen instituciones que reposan en la base de la fungibilidad:
– Imputación al pago (art. 1256)
– Renta vitalicia (art. 1923)
– Compensación (art. 1288)
– Sustitución del saneamiento (art. 1508)
No fungibles
Res non fungibilis.
Llamadas infungibles o cosas de especie.
No pueden ser sustituidas por otras. Son aquellas cosas individualizadas por sus características propias, singulares y especiales, no son comunes sino únicas. Son las cosas que en sus relaciones jurídicas se consideran precisamente por su individualidad (
species
,
corpora
)
83
.
Los bienes no fungibles son los que no pueden reemplazarse por otros al momento del cumplimiento de la obligación, como por ejemplo una casa. Salvo acuerdo de las partes (dación en pago o novación) la entrega de un bien distinto supondría incumplimiento
84
.
Vg.,
una escultura, una pintura, un libro autografiado.
Fungible y consumible
La vieja doctrina clásica asimiló los términos y estableció que lo
fungible
no es
consumible
, lo cual no es del todo acertado.
Romero Romaña
85
cita un claro ejemplo: quiero un carro Ford último modelo; a mí me da lo mismo que me entreguen tal o cual, con tal que sea el tipo que pedí; en este caso se trata de un bien
fungible mas no consumible
. Caso inverso, bienes consumibles que no son fungibles, una barrica de vino francés de un determinado año (las cosechas varían según los años) es
consumible mas no fungible
. Sobre el particular, Castañeda
86
dice que comúnmente ocurre que lo consumible sea a la vez fungible,
vg.,
dinero
87
; pero existen cosas no consumibles e infungibles,
vg.,
libro dedicado; en otros casos un bien puede ser fungible y no consumible,
vg.,
obra de determinada edición.
Esta clasificación de fungible y no fungible
88
tiene relevancia en materia de la teoría del pago o del cumplimiento de obligaciones; pactada una obligación con una prestación consistente en la entrega de un bien fungible, la pérdida de este no extingue aquella, pues los géneros no se extinguen; también en materia contractual, pues hay contratos que se sustentan en uno u otro tipo de bien, i. e., fungibles y no fungibles.
10.3.8 Bienes consumibles y no consumibles
Existen instituciones que reposan en la base de lo consumible:
– Mutuo, trata de dinero o bienes consumibles (art. 1648).
– Uso y habitación, se refieren a bienes no consumibles (art. 1026).
– Comodato, por regla es respecto de bienes no consumibles (art. 1728) y por excepción consumibles (art. 1729).
– Usufructo, puede recaer sobre bienes no consumibles (art. 999) o consumibles (art. 1018), a lo que se le llama cuasiusufructo o usufructo imperfecto.
La clasificación de bienes en fungibles y no fungibles, así como consumibles y no consumibles, tiene importancia cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas o inciertas
89
(arts. 1132 y 1133; arts. 1142 y 1143).
Bienes consumibles
Llamados de utilidad simple.
Res quae usu consumuntur.
Son consumibles aquellos que se extinguen con su primer uso (alimentos, combustible, energía, pasaje,
ticket
de espectáculo).
Los bienes consumibles son aquellos que según su destino desaparecen con el primer uso, o sea, se destruyen o es posible utilizarlos una sola vez, como el vino, el pan, el dinero
90
.
El derecho romano los consideraba como cosas de existencia efímera
91
y básicamente ligadas a los alimentos. Para el derecho alemán, son bienes consumibles los sustentados en el consumo y la venta (art. 92, BGB); y para el derecho portugués, aquellos cuyo uso regular importa su destrucción o alienación (art. 208).
Bienes no consumibles
Llamados de utilidad compleja.
Son no consumibles aquellos que admiten un uso reiterado (ropa, artefactos, enseres).
Dentro de los no consumibles, están los bienes:
–
Duraderos
, que no se degradan por el uso (estatua, casa).
–
Deteriorables
, su uso regular importa detrimento (ropa, autos)
92
.
–
Corruptibles
, deben consumirse en un tiempo brevísimo (frutas, medicamentos)
93
.
Son bienes subjetivamente no consumibles los que, a pesar de serlo objetivamente, están destinados a cualquier uso que no es el de la consumación o destrucción material o civil.
Vg
., una torta que se presta simplemente para adornar la mesa o la botella de vino de una cosecha muy antigua que se presta simplemente para exhibirla en la vitrina. También caben dentro de esta categoría las monedas que constituyen piezas de una colección
94
.
Estos tipos de bienes son tratados en el Código en los artículos 1256, 1509 y 1923.
Existen, también, los bienes consumibles paulatinamente, como aquellos que se consumen poco a poco y permiten el uso repetitivo
95
.
10.3.9 Bienes corporales e incorporales
Se remonta al pensamiento greco-romano
96
. Considerados en las
Institutas
97
de Gayo.
La distinción de cosas corporales e incorporales resulta de la superposición de una distinción filosófica de lo corporal y lo incorporal (
somaton-asomaton
o
corporale-incorporale
) a una distinción propiamente jurídica, aunque muy empírica, de
corpora
y
iura
.
Esta tendencia es seguida por Alessandri
98
, quien sostiene que en el campo jurídico se entiende por cosa, salvo la persona, toda entidad material o incorporal. Los desenvolvimientos tecnológicos modernos llevan a descubrir el aprovechamiento de cosas corpóreas que no pueden ser vistas o tocadas,
vg.,
la electricidad y el gas
99
. Así se dice que la materia no es limitada al estado sólido, también incluye la energía y los gases (son susceptibles de aprehensión por los sentidos). Los gases pueden ser envasados.
Corporales
Res corporalis
o
corpora.
Llamados bienes propiamente dichos
100
.
Se encuentran al alcance de nuestros sentidos, pueden verse, tocarse y, algunos, hasta saborearse y olerse. Son tangibles, materiales y tienen presencia física (libro,
corpus mechanicum
).
A decir de Avendaño Arana, los bienes corporales son los que tienen existencia tangible y ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos
101
.
Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro
102
.
Para Vieira
103
la cosa corpórea tiene tres notas distintivas:
– Realidad material
– Exterioridad a la persona
– Aprehensible por los sentidos
La materialidad o estado sólido tiene excepciones en el caso de los líquidos y los gases que requieren de un recipiente o continente para su almacenamiento
104
.
Incorporales
Res incorporalis
o
iura.
No son tangibles ni visibles, inapreciables a los sentidos. Son intangibles, inmateriales, meras creaciones del espíritu
105
que carecen de existencia corporal. Solo tienen una entidad ideal otorgada por el ordenamiento jurídico,
in iure consistunt
(derechos de autor,
corpus mysticum
,
ius in re intelectuali
). Al no ocupar un lugar en el espacio, no puede plantearse el problema de movilidad o inmovilidad
106
. Consisten en meros derechos.
Los bienes incorporales carecen de existencia física y son producto de la creación intelectual del hombre, una forma de entelequia. Solo pueden percibirse intelectualmente. El ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas realidades son los derechos
107
.
Esta categoría de incorporales es la que de forma más difícil suele presentarse en la práctica
108
.
Al respecto, el artículo 884 del Código refiere que “Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial”. Además, los trata en los artículos 2088, 2089, 2090 y 2091.
10.3.10 Bienes comerciables e incomerciables
Comerciables
Res in commercium
o
res in patrimonio.
Res habilis
, la cosa debe poder ser usucapida.
Los que pueden ser objeto de transacciones económicas. Son alienables, enajenables.
Incomerciables
Res extra commercium.
Res extra commercium
o
res extra patrimonium
.
Los que no pueden ser objeto de transacciones económicas. Son inalienables e inajenables.
Se dividían en:
–
Res extra commercium divini iuris.
•
Res publicae
o
fiscales
. Cosas públicas.
•
Res communes omnium
: Cosas de todos, el agua, el aire, el mar.
•
Res sacrae
,
res religiosae
,
res sanctae
. Cosas sagradas, religiosas y santas, pertenecientes a los dioses.
–
Res extra commercium humani iuris
, el cuerpo humano.
Son inalienables, no enajenables, intransferibles, no se pueden ceder ni vender.
Así también tenemos aquellos que la ley prohíbe por su ilegalidad, redundancia aparte: sangre, órganos, armas, drogas, entre otros tantos.
Relativamente incomerciables
Aquellos que para poder ser dispuestos requieren de autorización previa:
– Judicial: en caso de los bienes de menores e incapaces.
– Conjunta: en caso de bienes sociales de ambos cónyuges.
10.3.11 Bienes apropiables e inapropiables
Para Mariani de Vidal
109
la noción fuera del comercio alude al aspecto
dinámico
, o sea la idoneidad para el tráfico jurídico, mientras esa misma cosa puede estar en el patrimonio de una persona. Es decir, ser objeto de derechos para alguna persona: aspecto
estático
.
Apropiables
Pueden ser objeto de apropiación.
Son los más comunes y los que más existen.
Inapropiables
Pueden ser
res nulius
o
res derelictae
.
Están fuera del comercio. Cosas que no pueden ser objeto de apropiación
110
: el mar, el aire, la luz, son cosas comunes, por su condición natural, inaccesibles al dominio del hombre
111
. Así también los planetas, las estrellas, los astros en general.
– Bienes del dominio público
Llamados bienes demaniales (demanio, dominio público).
Corresponde al derecho administrativo clásico (Francia y luego Italia) la determinación del dominio público.
Aquellos que pertenecen al Estado (monumentos, calles, ríos, playas). Es una categoría de las cosas sustraídas del comercio de los particulares
112
.
– Bienes del dominio privado
Llamados bienes privados (particulares).
10.3.12 Bienes inmuebles y muebles
Es la
summa rerum divisio
de todas las cosas
113
.
Es la clasificación más importante de las cosas corpóreas
114
y también la más antigua, remontándose al derecho romano
115
.
Estuvo marcada por la transportabilidad y el desplazamiento del bien. El aspecto físico y el entorno fue lo determinante, de forma que la movilidad fue lo más importante en aquellos tiempos. La fijeza es lo que marca el carácter del bien
116
. Los inmuebles no pueden trasladarse (casa) mientras que los muebles sí pueden reubicarse, transportarse de un lugar a otro,
in locum moveri possunt
. Sin embargo, como refiere Carnelutti
117
, las cosas no son muebles o inmuebles porque puedan o no moverse, pero el árbol y la casa solo sirven al hombre en tanto estén fijas en un lugar, mientras que un caballo o un carro le sirven, independiente del lugar en que se hallan, por el hecho de poder moverse:
las cosas muebles son aquellas cuya utilidad no depende de su movimiento
. En la misma línea, Díez-Picazo
118
dice que la pura idea de la movilidad o inmovilidad es insuficiente para comprender la distinción. Actualmente, casi todo es movible, las tierras para construir (excavando), los castillos (transportándolos), los lagos (reubicándolos). Sin embargo, esta clasificación tiene un profundo contenido social y económico
119
, sobre todo si lo analizamos en el momento en que fue implantado y desarrollado el feudalismo, en el cual regía una economía agraria cuando la tierra y todo lo unido a ella tenía más valor
120
. Por una cuestión de volumen y trascendencia, los inmuebles eran social y económicamente más significativos, representaban la aristocracia de las cosas
121
, la fortuna inmobiliaria
122
, a diferencia de los bienes muebles,
res mobiles, res vilis
o cosas muebles, cosas sin valor (los bienes muebles son cosas sin valor), como rezaba el adagio jurídico:
vilis mobilium possessio
.
Con el paso del tiempo, a decir de Menezes
123
, sobre todo con la industrialización, las relaciones de valor se alteraron; la decadencia de la agricultura disminuyó el valor de la tierra e hizo ascender el de ciertos muebles. Precisa Larroumet
124
que fue en la segunda mitad del siglo XIX y en especial en el XX que se incrementó de forma considerable el valor de los muebles, lo cual fue consecuencia del desarrollo de las grandes sociedades de capital; sin embargo, la naturaleza de las cosas, el peso de la cultura y de los valores a ella inherentes, mantuvieron la primacía socio valorativa de los bienes inmuebles.
La propiedad mobiliaria y la inmobiliaria son dos instituciones profundamente diversas
125
. La ley, y no la voluntad de las partes, determina la característica de mueble o inmueble. Se trata, como dice Gonzales Barrón
126
, de una clasificación inderogable; los particulares no pueden someter los bienes muebles a las reglas propias de los inmuebles, ni viceversa. Pero este criterio no es absoluto. Por ejemplo el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales son movibles, trasladables, encausables, se les considera inmuebles (inc. 2, art. 885) por cuanto están delimitadas por el lecho y por los márgenes del curso considerado
127
. Todo depende del criterio valorativo del Derecho, al cual le corresponde, en último análisis, determinar a qué parte de la clasificación pertenece una cosa
128
.
Una cosa es una porción delimitada de la realidad material. No podemos decir que la Tierra es inmueble, pues, de otro modo, apenas habría una cosa inmueble
129
en todo el planeta, que sería el propio planeta Tierra.
Como bien dice Tapia Ramírez
130
, esta clasificación, con los avances científicos, tecnológicos y el auge comercial, que culmina con la globalización económica, carece de sentido.
La nueva tendencia es dividirlos en registrables y no registrables, conforme a nivel nacional lo propuso Jorge Avendaño Valdez, con efectos de publicidad.
Inmuebles
Res soli
,
inmobiles.
Derecho de las cosas inmuebles
131
,
Grunddstucksrecht
,
Liegenschaftsrecht
,
Real Property
,
Droit réel inmobilier.
El concepto de cosa inmueble no es absoluto, puede ser inmueble aquello fijo en el suelo, como lo que está destinado a ser movible, aunque por naturaleza sea mueble
132
.
La cosa inmueble corresponde a la tierra: una porción delimitada de corteza terrestre, siendo los muebles el resto
133
.
Los inmuebles son llamados predios (
praedium
), fundos (
fundus
), fincas, raíces, bienes raíces, heredades, haciendas. Estos se clasifican en:
–
Rústicos:
son los predios por naturaleza.
El artículo 883 del Código refiere que “Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia”.
Es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie limitada de suelo, que no cuenta con servicios de abastecimiento de agua, sistema de desagües, abastecimiento de energía eléctrica, redes de iluminación pública, pistas para vehículos ni veredas para peatones
134
.
Parcela: Superficie de terreno rústico.
Parcelación: Proceso de subdivisión de terrenos rústicos.
Lo rústico se convierte en urbano a través de la habilitación urbana
135
.
–
Eriazos:
son los predios no cultivables, improductivos.
Eriazo es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie sin vegetación
136
.
–
Urbanos:
son aquellos predios destinados para la vivienda del hombre. Es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie limitada de suelo, que cuenta con servicios de abastecimiento de agua, sistema de desagües, energía eléctrica y redes de iluminación pública. Puede o no contar con pistas y veredas. El terreno urbano obtiene esta calificación luego de haber seguido el procedimiento establecido para su habilitación como tal y cuyas obras han sido recibidas por la municipalidad donde se encuentra
137
.
–
Naturales:
estado del terreno anterior a cualquier modificación practicada en él
138
.
Modificación del objeto de la relación jurídica real
Los bienes inmuebles, básicamente los predios, pueden ser materia de alteración:
– Acumulación
– Independización (desacumulación)
– Lotización
– Sublotización
– Subdivisión
– Parcelación
Tratamiento local
Establece un criterio cerrado,
numerus clausus
. El Código Civil (art. 885), nos dice que:
1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4. Derogado
139
.
5. Los diques y muelles.
6. Derogado
140
.
7. Las concesiones para explotar servicios públicos.
8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9. Derogado
141
.
10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad
142
.
Texto original:
Artículo 885.- Son inmuebles:
(...)
4. Las naves y aeronaves.
6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
9. Las estaciones y vías ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.
Tratamiento comparado
El Código Civil de Brasil de 1916 (derogado) contenía una clasificación especial de los inmuebles:
Asimismo, el Código brasileño actual, tomando como antecedente el artículo 46 del Código de 1916, nos refiere a la movilización de la cosa inmovilizada, considerando el hecho de que quitar cosas o elementos al inmueble no le restan la calidad de inmuebles que les correspondían cuando estuvieron en él incorporadas: “Art. 81. Não perdem o caráter de imóveis: I - as edificações que, separadas do solo, mas conservando a sua unidade, forem removidas para outro local; II - os materiais provisoriamente separados de um prédio, para nele se reempregarem”
143
.
Art. 43. São bens imóveis:
Cenominación
I - o solo com a sua superfície, os seus acessórios e adjacências naturais, compreendendo as árvores e frutos pendentes, o espaço aéreo e o subsolo;
Inmuebles por naturaleza.
II - tudo quanto o homem incorporar permanentemente ao solo, como a semente lançada à terra, os edifícios e construções, de modo que se não possa retirar sem destruição, modificação, fratura, ou dano;
Inmuebles por accesión.
III - tudo quanto no imóvel o proprietário mantiver intencionalmente empregado em sua exploração industrial, aformoseamento ou comodidade.
Inmuebles por accesión intelectual o destinación del propietario.
Art. 44. Consideram-se imóveis para os efeitos legais:I - os direitos reais sobre imóveis, inclusive o penhor agrícola, e as ações que os asseguram;II - as apólices da dívida pública oneradas com a cláusula de inalienabilidade;III - o direito à sucessão aberta.
Inmuebles por definición legal.
Criterios de ordenación de los inmuebles
– Por naturaleza
Aquellos fijos en un lugar. Inamovibles.
Inmueble por antonomasia es la tierra, la superficie (suelo) en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos, pero también lo es la corteza inferior (subsuelo) y su proyección aérea (sobresuelo).
En nada modifica su naturaleza el hecho de que la tierra pueda alzarse y transportarse, parte de ella, en una pala
144
.
El artículo 885 considera como inmuebles:
Inc.
Inmuebles por naturaleza
1
El suelo, subsuelo y sobresuelo (aire, espacio).Concordancia con los arts. 954 y 955.
2
El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales
3
Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
5
Los diques y muelles.
Principio de extensión vertical de dominio
Para los romanos la propiedad no tenía límites en cuanto a su extensión, altura o profundidad
145
. El titular ejercía una soberanía sustentada en la verticalidad de la propiedad.
Se extendía sobre el suelo hasta el cielo y por debajo hasta el centro de la tierra, de allí el clásico aforismo romano
cuius est solum ejus est usque ad coelum et ad usque ad inferos
, el dueño del suelo lo es también del cielo que está encima y del subsuelo que está debajo, hasta el infierno. La cosa inmueble tenía una extensión prácticamente ilimitada, incluyendo todo lo que se encontraba encima y debajo de la superficie
146
. Se llegó a decir que “Toda propiedad, en rigor, sería una pirámide con el vértice en el centro de la tierra y la base en el infinito”
147
.
Sin embargo, este criterio absoluto perdió vigencia dándose paso al criterio social de la propiedad. Esta adquiere otra concepción, limitándose su extensión al factor utilidad
148
. No solo basta que sea mío, es necesario que me sea útil.
Hoy en día, las antiguas teorías de la extensión ilimitada de la propiedad resultan incompatibles con el hecho de que la tierra gira, a lo que se suma el desarrollo de la tecnología moderna
149
. Así, esta exagerada y para algunos hiperbólica teoría, no puede actualmente ser admitida en razón de que todo derecho tiene límites debiendo responder a una necesidad y cumplir una función social. Con esta corriente, el Estado marca las fronteras del subsuelo y sobresuelo. El titular debe someterse a las necesidades sociales y al orden de lo que el Estado determine.
Lo cierto es que la propiedad debe extenderse en sentido vertical para poder constar, porque su existencia misma es tridimensional: superficie, arriba y abajo, planos verticales; el problema es fijar el límite vertical de la propiedad
150
.
El principio de extensión de la propiedad es tratado en el artículo 954 del Código: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales”. Pero la extensión no solo es una cuestión del particular, está sometid