El análisis económico del Derecho

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(g) En los casos en los que los costos contractuales estén contenidos, cualquier definición de los derechos de los operadores económicos es la única pero fundamental tarea exigida al sistema jurídico. Una vez realizada dicha tarea, todo eventual conflicto de interés generado por la presencia de externalidades negativas será muy probablemente resuelto entre las partes sobre la base de un acuerdo. Como se verá en breve, esta posición de Coase, juntamente con la invitación a tener en cuenta los costos de oportunidad, a asignar una relevancia secundaria a los costos históricos, y a utilizar una concepción bilateral de la causalidad, constituye el núcleo de la crítica de Coase a la teoría pigouviana de las externalidades, entonces dominante.

En el ensayo The Problem of Social Cost, escrito a pedido de Aaron Director71, Coase precisa las tesis y las directivas elaboradas en The Federal Communications Commission y ofrece argumentos adicionales como sustento72.

The Problem of Social Cost difiere de The Federal Communications Commission en tres aspectos.

En primer lugar, en The Problem of Social Cost, el problema de cómo remediar las externalidades negativas —«the harmful effects of business firms», en términos de Coase— es encarado analizando no ya situaciones tradicionalmente sujetas a reglas de derecho público, sino situaciones tradicionalmente reguladas por normas de derecho privado, sobre las relaciones de vecindad (nuisance law)73. En particular, para demostrar la validez de su “teorema” y de las directivas basadas en él, Coase analiza dos situaciones conflictivas destinadas a ser famosas en la literatura del análisis económico del derecho: la situación en la que la cosecha de algunos agricultores se daña sistemáticamente por el ganado de algunos agricultores vecinos; y la situación en la que la cosecha de algunos agricultores se destruye por el fuego causado por las chispas emitidas por la locomotora de una línea ferroviaria cercana (un ejemplo tomado de Arthur C. Pigou).

En segundo lugar, en The Problem of Social Cost, Coase ofrece una versión marginalista del denominado teorema de Coase. El cálculo de los costos y de los beneficios conexos al ejercicio simultáneo de dos actividades funciona también en el margen y no solo en total.

En tercer, y último lugar, en The Problem of Social Cost, el objetivo principal no son las opiniones de los juristas y economistas pertenecientes a la denominada “public interest tradition” (como Frankfurter, Smythe, y Siepmann), sino los fundamentos teóricos de dicha tradición, ejemplificada en el modo de afrontar y resolver el problema de las externalidades negativas por parte de los economistas del bienestar, como Pigou y sus seguidores74.

A Pigou y a los pigouvianos, Coase les plantea objeciones metodológicas, teóricas y prácticas.

En el nivel metodológico, Coase destaca que Pigou y los pigouvianos no elaboran sus directivas acerca de las externalidades sobre la base de un análisis de las situaciones concretas a ser reguladas, sino que derivan dichas directivas inmediatamente de modelos ideales acerca de la naturaleza de las empresas y de los mercados. A dicho modo de proceder, irónicamente denominado «economía de pizarra» («blackboard economics»), Coase contrapone un enfoque “realista”, en el que las directivas de política ius-económica en materia de externalidades negativas se elaboren mediante el examen de las situaciones concretas a ser reguladas y la previsión de los probables efectos de las regulaciones alternativas practicables75.

En el nivel teórico, Coase destaca que Pigou y los pigouvianos, adoptando un «enfoque de pizarra», conciben las externalidades como fenómenos unilaterales, es decir, imputables a operadores económicos individualmente considerados, y patológicos respecto al normal funcionamiento de los mercados. En particular, Coase atribuye a la «tradición pigouviana» los siguientes puntos de vista: (a) el costo privado de operar una cierta empresa está determinado por los costos históricos soportados por ella para producir determinados bienes; (b) por el contrario, el costo social de dicha empresa es la suma del costo privado de la empresa y de los costos históricos eventualmente soportados por terceros en relación con el funcionamiento de esta última; (c) se está en presencia de una externalidad negativa cada vez que el costo privado de una cierta actividad económica sea inferior al costo social de dicha actividad; (d) las actividades productivas, caracterizadas por costos privados inferiores a los costos sociales relativos causan daños a terceros, equivalentes al total de la diferencia entre costo social y costo privado; (e) las externalidades son fenómenos patológicos, ya que impiden la formación de mercados competitivos perfectos, en los que el precio de cualquier producto refleje íntegramente los costos de producción y, por lo tanto, comunica a los consumidores informaciones respetando su libertad de elección; (f) en tanto que fenómenos patológicos, imputables a operadores económicos aisladamente considerados, las externalidades negativas justifican siempre algún tipo de intervención correctiva por parte del Estado76.

Según Coase, la concepción pigouviana de las externalidades es errónea. En primer lugar, las externalidades son fenómenos sociales: se necesitan al menos dos individuos, cada uno dedicado a una cierta actividad, debido a que se pueden verificar interferencias perjudiciales en el uso de los recursos. En consecuencia, es preferible concebir las externalidades como el resultado de las actividades de más agentes («the reciprocal nature of the relationship»), y, sobre esta base, pasar a determinar cuál de dichas actividades es, consideradas todas las cosas, la más dañina. En segundo lugar, es paradójico que el carácter patológico de las externalidades se sostenga invocando situaciones ideales, imposibles de alcanzar (al menos en el estado actual del conocimiento económico), como los mercados competitivos perfectos77. En tercer lugar, el costo social y el costo privado de las actividades interfirientes deben ser calculados sobre la base de los costos de oportunidad relativos: el valor que los recursos empleados en dicha actividad, respectivamente, producirían si fueran utilizados en el mejor uso alternativo disponible. Solo de esta manera, en efecto, el tratamiento de las externalidades se convierte en uno de los factores determinantes del nivel de riqueza social.

En el nivel práctico, finalmente, Coase destaca cómo, para Pigou y los pigouvianos, la verificación de interferencias dañinas requiere, siempre y de todos modos, alguna forma de intervención estatal. En particular, el operador cuyas actividades productivas imponen costos a terceros debe, alternativamente: (a) estar sujeto a una tasa similar al total del daño producido (correspondiente a la diferencia entre el costo social y el costo privado de la actividad productiva desarrollada); (b) estar obligado a ejercer dicha actividad productiva determinada según las modalidades establecidas por los órganos administrativos; (c) estar subvencionado para disponer la reducción o eliminación de los efectos externos dañinos de la actividad productiva desarrollada; (d) estar obligado a responder civilmente por los daños causados. Tales intervenciones se proponen, alternativamente, dos objetivos: la eliminación física de las externalidades (por ejemplo, prohibiendo una cierta actividad contaminante o subvencionando la instalación de mecanismos para evitar la contaminación) y, además, la internalización financiera de las externalidades, de tal modo que la actividad que causa el daño a terceros asuma los costos históricos (por ejemplo, mediante la imposición de un impuesto a los contaminadores equivalente al daño producido por la contaminación, o bien haciendo a los contaminadores civilmente responsables por los daños producidos).

Para Coase, sin embargo, si se adopta una concepción bilateral de las interferencias y se abandona la propensión al intervencionismo del Estado en la economía favorecida por una concepción de las externalidades como fenómenos patológicos, la lista de las opciones políticas se enriquece con dos líneas de acción adicionales. Una primera línea de acción consiste en confiar la resolución de los conflictos de intereses generados por la externalidad a las reglas del mercado (en los casos de costos contractuales contenidos). Esta línea de acción, como fuera visto (piénsese en la primera directiva formulada anteriormente), requiere que los órganos del Estado se limiten a definir los derechos de propiedad de las partes en el conflicto. Si los derechos están bien definidos, las partes podrán fácilmente convenir sobre cómo ejercer simultáneamente actividades incompatibles entre ellas. Como alternativa, una de las dos partes podrá comprar la actividad de la otra, y al hacerlo, volver internas a la propia esfera de acción las decisiones acerca de la coordinación de actividades potencialmente incompatibles. Esta última posibilidad, todo menos que remota, se verifica cada vez que la producción de un cierto bien o servicio esté organizada por una empresa78. Una segunda línea de acción consiste en la no-intervención («inaction»), y debe ser actuada siempre que los costos de cualquier solución administrativa o judicial superen los costos generados por la externalización que se intenta remediar.

En conclusión, para Coase, las ventajas del propio modo de proceder respecto al del Pigou y sus seguidores son al menos dos. Una primera ventaja consiste en identificar una más amplia gama de formas de intervención practicables con respecto a las externalidades y, por lo tanto, una mayor adaptabilidad de la intervención estatal a las características de específicas situaciones concretas. Una segunda ventaja, además, consiste en tomar expresamente en cuenta el hecho de que cualquier forma de intervención, o incluso de no-intervención, implica costos. Dado que el funcionamiento de los mercados y de las instituciones jurídicas reales siempre implica costos, es necesario evaluar en cada ocasión, entre las formas de intervención practicables, cuál sea la menos costosa en vista de los fines que concretamente se quieren perseguir.

 

Los acontecimientos políticos e institucionales anglo-americanos en los que se inscriben las investigaciones de Coase en el tema de las externalidades, están determinadas por la introducción, a partir de los años ’20, de formas particularmente impregnadas de control público de la economía, como la reglamentación administrativa de las actividades de determinadas empresas privadas (por ejemplo, de las actividades de radiofonía en los Estados Unidos de América), o bien por el monopolio público en la prestación de determinados servicios (por ejemplo, en las actividades de radiofonía en el Reino Unido), y, por la preferencia, en el curso de los años ’40 y ’50, por parte de los gobiernos, de una extensión del control público de la economía, ampliando el número de las industrias sujetas a reglamentación administrativa (y, en el Reino Unido, teniendo un programa de nacionalización de los servicios públicos esenciales)79.

El contexto cultural en el que se inscriben las investigaciones de Coase sobre las externalidades es el debate, particularmente vigoroso entre los economistas a partir de los años ’40 y ’50, sobre las justificaciones teóricas y los resultados prácticos de la reglamentación administrativa de determinadas actividades empresariales y, en menor medida, sobre los fundamentos teóricos de la gestión pública, en condiciones de monopolio legal, de determinados servicios esenciales80.

En este debate, Coase asume las siguientes posiciones.

Contra Arthur C. Pigou y los economistas pigouvianos, para quienes las imperfecciones del mercado requieren siempre alguna forma de intervención estatal (bajo la forma de impuestos, reglamentaciones administrativas, o subvenciones), Coase sostiene —como ha sido visto— el método del «análisis comparativo de las instituciones» («comparative institutional analysis»). Con base en tal método, es necesario valorar en concreto, caso por caso, la oportunidad económica de establecer o mantener formas de control administrativo de las actividades empresariales, ya que tales intervenciones podrían ser, considerando todo, peor que las imperfecciones del mercado que se pretende remediar. Ello, al menos, por dos razones: (a) las autoridades administrativas y las cortes son instituciones costosas; no puede excluir, por lo tanto, que en ciertos casos, dejar las cosas como están sea el mejor modo de reaccionar ante una determinada imperfección del mercado; (b) en principio, nada asegura que la autoridad administrativa y las cortes, incluso si están económicamente bien instruidas, regularían las actividades empresariales de un modo económicamente correcto.

Coase polemiza, además, con los economistas “anticuados” quienes tienden a presentar como económicamente sensatas las decisiones de las cortes y de las autoridades administrativas federales y, en el caso que ello no sea posible, se limitan a señalar la irracionalidad desde el punto de vista de la teoría económica. Para Coase, ellos traicionan la exigencia que el análisis económico, más allá de tareas puramente cognoscitivas, realice también tareas normativas, como la elaboración de principios a ser empleados por las cortes y por las autoridades administrativas en el gobierno de las actividades económicas.

Coase polemiza, finalmente, con los economistas “modernos”, entre ellos los pigouvianos, que se aproximan a los problemas teóricos y prácticos de la reglamentación administrativa de las actividades empresariales y, en general, a los problemas teóricos y prácticos de las imperfecciones del mercado, desde el punto de vista de la economía “pura”, en lugar que el de una economía “realista” —«the economics of the real world», en palabras de Steven Cheung. A ellos, Coase les reprocha que elaboran propuestas normativas, sin duda válidas sobre la pizarra en la que son explicadas, pero casi con seguridad inapropiadas y/o impracticables en el mundo real81.

En 1964, tras reiteradas invitaciones de Aaron Director, Ronald Coase se traslada a la University of Chicago Law School, donde sucede a Director en la docencia del curso de antitrust law y en la dirección del “Journal of Law and Economics”82. Desde esa fecha, se remonta la difusión de las ideas de Coase entre los economistas y los juristas americanos: en particular, la noción de costos contractuales y alguna versión del denominado teorema de Coase83.

5. ARMEN ALCHIAN: MICROECONOMÍA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

Entre las críticas que Armen Alchian plantea a la microeconomía neoclásica en una serie de ensayos publicados a partir de 195084, se incluye una destinada a influir sobre el surgimiento y los sucesivos desarrollos del análisis económico del derecho. Se trata, precisamente, de la idea según la cual el aparato conceptual neoclásico no es idóneo para explicar el real funcionamiento de las empresas y del mercado, las principales instituciones de una economía capitalista, pues ignora del todo la regulación jurídica de la propiedad85.

Alchian sostiene, en efecto, que los derechos de propiedad ejercen una influencia determinante sobre el comportamiento de los agentes económicos y, en consecuencia, influyen —positiva o negativamente— sobre la eficiente asignación de los recursos: «las formas y los tipos de derechos de propiedad reconocidos en un determinado contexto social definen o identifican los tipos de competencia, discriminación o comportamiento característicos de dicha sociedad»86.

Partiendo de tal hipótesis, Alchian elabora una teoría económica de los derechos de propiedad («the economics of property rights») cuyos principales resultados son: (a) una tipología de los derechos de propiedad históricamente afirmados en la cultura jurídica del common law; (b) una tipología de las transformaciones de los derechos de propiedad; (c) una reseña de los efectos característicos de distintos tipos de propiedad sobre los comportamientos de los operadores económicos.

a) Caracterización y tipificación de los derechos de propiedad

Alchian caracteriza genéricamente el derecho de propiedad sobre un cierto recurso como el poder («authority»), atribuido a uno o más sujetos, de decidir cómo utilizar dicho recurso, optando entre una gama de usos alternativos socialmente permitidos.

En el ámbito de los derechos de propiedad, Alchian distingue entre derechos privados y derechos públicos. Un individuo es titular de derechos de propiedad privada si concurren las siguientes condiciones: tiene el poder exclusivo de decidir cómo utilizar un cierto recurso; tiene el poder exclusivo de transferir a terceros la elección de los usos de dicho recurso; los usos socialmente prohibidos de dicho recurso están taxativamente identificados con base en el criterio según el cual cada propietario puede utilizar sus recursos en el modo que considere más oportuno, incluso cuando ello implique una disminución del valor de intercambio de los recursos ajenos, o bien cause daños de tipo emocional o moral a terceros, siempre que ello no incida sobre las características físicas de los recursos de los demás.

Debido a su transferibilidad, los derechos de propiedad privada sobre un cierto recurso pueden ser fraccionados transversalmente («cross-sectional partitioning», «sharing»), o bien selectivamente («selective partitioning»). Un derecho sobre un cierto recurso está fraccionado transversalmente cuando es propiedad de más de un titular pro quota. Por ejemplo: el derecho de propiedad sobre una sociedad por acciones. Un derecho sobre un determinado recurso está fraccionado selectivamente cuando el derecho de los distintos usos de dicho recurso se atribuye a distintos individuos. Por ejemplo: nuda propiedad y usufructo de Campofumoso.

Finalmente, en el ámbito de los derechos de propiedad privada, Alchian distingue entre derechos absolutos y derechos atenuados («attenuated»). Los derechos de propiedad privados son atenuados cuando se imponen límites a su transferibilidad o bien se imponen límites adicionales a su exclusividad, más allá de aquellos que se identifican por el criterio de la integridad física de los recursos de los demás. Los derechos privados atenuados son de dos tipos. En primer lugar, hay derechos atenuados por voluntad de los titulares. Por ejemplo: el derecho del comprador de una cuota de una sociedad de capital por acciones, si el estatuto social prohíbe la reventa de dicha cuota a no-socios e impone un precio de venta determinable sobre la base de pautas objetivas específicas (por ejemplo: asumiendo que la sociedad cotice en bolsa, el precio medio de cotización de la acción en los tres meses anteriores a la estipulación del contrato de reventa). En segundo lugar, hay derechos atenuados como consecuencia de una decisión estatal. Por ejemplo: el derecho de los accionistas de una empresa que desarrolla un servicio público esencial, en caso que el precio de venta del servicio y, en consecuencia, la tasa de beneficio de la empresa, se determine periódicamente por un comité interministerial.

Por el contrario, un individuo es titular de derechos de propiedad pública sobre un cierto recurso si concurren las siguientes condiciones: no tiene el poder exclusivo de decidir cómo utilizar dicho recurso, pero compite con los usos que decidan hacer otros propietarios; no puede vender o comprar tal derecho, pero lo pierde o lo adquiere automática e involuntariamente cada vez que se traslade de un Estado a otro (o, en general, de una circunscripción político-administrativa a otra); los usos socialmente prohibidos del recurso están establecidos, caso por caso, según criterios particulares.

b) Transformaciones de los derechos de propiedad

Alchian se ocupa de dos tipos de transformaciones de los derechos de propiedad, que, en aras de explicación, se pueden denominar, respectivamente, “transformaciones intertipológicas” y “transformaciones infratipológicas”.

Las transformaciones intertipológicas consisten en el paso de un tipo de derecho de propiedad socialmente garantizados a un distinto tipo de derechos de propiedad socialmente garantizados: de derechos públicos a derechos privados, y/o viceversa.

Las transformaciones infratipológicas, por el contrario, consisten, por ejemplo, en el paso de derechos de propiedad privados concentrados a derechos de propiedad privados fraccionados (transversalmente o selectivamente), o viceversa. Considérese el paso de la titularidad de una cierta empresa de un empresario individual a un grupo de accionistas, o bien, a la adquisición de una pluralidad de empresas (individuales o societarias) por parte de una única empresa.

Entre los factores que favorecen el paso de derechos de propiedad públicos a derechos de propiedad privados sobre un determinado recurso, Alchian adscribe particular relevancia a las innovaciones tecnológicas y a los incrementos en el valor de intercambio de dicho recurso. Entre los factores que, según los casos, favorecen o bien impiden las transformaciones infratipológicas de los derechos de propiedad, Alchian adscribe particular relevancia a los costos contractuales («negotiating costs»).

Empleando la noción de costos contractuales, tomada de Coase, Alchian formula dos hipótesis acerca de las transformaciones de los derechos de propiedad privados en países del common law, que denomina «leyes del desarrollo de los derechos de propiedad».

La primera ley del desarrollo de los derechos de propiedad afirma que la concentración o el fraccionamiento de los derechos de propiedad privados sobre un determinado recurso tiene lugar si, y solo si, las ventajas de la concentración o del fraccionamiento superan los costos contractuales que se deben asumir para realizar las transformaciones. Se trata, evidentemente, de una reformulación del teorema de Coase en la perspectiva de los derechos de propiedad.

La segunda ley del desarrollo de los derechos de propiedad afirma que, a menudo, la concentración trae mayores ventajas que el fraccionamiento. Esta ley encuentra una inmediata correspondencia con el desarrollo histórico de los derechos de propiedad privados, en la dirección de una siempre mayor concentración. De modo que Alchian concluye que «en la concesión socialmente aceptada de los derechos de propiedad, se debería insertar la tendencia evolucionista a la supervivencia de grandes concentraciones de ciertos tipos de derechos»87.

c) Derechos de propiedad y comportamientos individuales: los «teoremas» de los incentivos

 

Combinando la tipología económica de los derechos de propiedad con el presupuesto según el cual, junto con los individuos poco emprendedores, hay individuos más emprendedores quienes, de ser posible, tienden a incrementar su riqueza, Alchian elabora cuatro tesis (que él llama «teoremas») sobre los efectos típicos de los derechos de propiedad sobre el comportamiento de los agentes económicos.

El primer teorema de los incentivos, de carácter general, afirma que los derechos de propiedad influyen en el comportamiento de los agentes económicos al menos en cuatro modos distintos, concretamente: (a) estableciendo una correlación más o menos estricta entre las elecciones individuales, por un lado, y la asunción de los costos o el disfrute de los beneficios derivados de dichas elecciones, por el otro («degree of dependency»); (b) incentivando, o bien desincentivando, la especialización de los propietarios con respecto al conocimiento de los usos más rentables de determinados recursos («knowledge in control»); (c) incentivando, o bien desincentivando, la especialización de los propietarios en relación con el riesgo conexo al disfrute de un determinado recurso («risk bearing»); (d) incentivando, o bien desincentivando, la búsqueda de usos rentables de determinados recursos por parte de individuos distintos de sus propietarios: por ejemplo, por parte de los administradores de las empresas («profit orientation»).

El segundo teorema de los incentivos afirma que los derechos de propiedad, si son privados y absolutos, establecen una estrecha conexión entre las elecciones de los propietarios y los costos y beneficios derivados de tales elecciones; por tanto, fomentan un alto grado de especialización de los propietarios, tanto con respecto a la capacidad de controlar que los recursos sean provechosamente empleados, como con respecto a evaluar los riesgos conexos a determinados usos de los recursos. La relación entre los derechos de propiedad privados y la eficiente utilización de los recursos en propiedad depende, en última instancia, del poder del propietario de vender los derechos de los que es titular. La transferibilidad de un derecho de propiedad, en efecto, favorece la formación de un mercado de aquel derecho. El precio de mercado del derecho (es decir, su valor de intercambio) depende de la rentabilidad del derecho. La rentabilidad del derecho, a su vez, es tanto mayor cuanto más su propietario está especializado en la posesión de ese tipo de recursos. En conclusión, la transferibilidad de un derecho, en presencia de derechos de individuos emprendedores, orientados al incremento de su riqueza, desencadena un proceso de especialización de la propiedad y de valorización apropiada de los recursos. Como sustento de esta tesis, Alchian invoca el funcionamiento de las empresas que operan en mercados competitivos, es decir, de empresas que, por definición, no pueden influir sobre el precio de los bienes producidos. Sin embargo, en una empresa competitiva, el propietario está normalmente especializado y responde enteramente de las propias elecciones productivas. En dicha situación, el propietario tiende, por lo menos, a obtener, al final de cada ejercicio, una ganancia positiva. Este es el único modo de asegurar la supervivencia de la empresa y, eventualmente, de incrementar el valor de intercambio. La obtención de beneficios, además, se convierte en el objetivo del administrador de la empresa cuando se trata de una persona distinta del empresario e, indirectamente, de quienes prestan trabajo subordinado. El propietario, en efecto, en su capacidad de control sobre la actividad de las empresas, tenderá a sustituir a los administradores y a los trabajadores ineficientes.

El tercer teorema de los incentivos afirma que los derechos de propiedad públicos establecen una relación extremadamente débil entre las elecciones de los propietarios y los costos y los beneficios que se derivan de aquellas y, en consecuencia, desincentivan totalmente la especialización de los propietarios, sea respecto al conocimiento de los modos de uso más rentables de sus recursos, sea con respecto al conocimiento de los riesgos conexos a ciertos usos de los recursos. La relación entre derechos de propiedad públicos y la ineficiente utilización de los recursos depende, en última instancia, de la inalienabilidad y de la no exclusividad de los derechos de propiedad públicos. La inalienabilidad de los derechos de propiedad públicos implica la ausencia de un mercado para tales derechos. A su vez, la ausencia de un mercado implica que el propietario no pueda beneficiarse de eventuales incrementos del valor de un cierto recurso a los que había contribuido. En consecuencia, el propietario no tiene algún incentivo para especializarse en el uso de un cierto recurso sujeto a propiedad pública, con el fin de hacerlo más productivo. Dicho recurso, por lo tanto, es utilizado de un modo ineficiente: no produce todas las ventajas que produciría si fuese de propiedad privada. Además, a causa de la no exclusividad de los derechos de propiedad públicos, el propietario es inducido a sobreutilizar un cierto recurso público o bien a infrautilizarlo. Ello implica, de un lado, que el propietario pueda obtener beneficios del recurso sin asumir íntegramente los costos de sus acciones (piénsese en el titular de los derechos públicos de un árbol de manzanas que, durante la noche, coge todas las manzanas, maduras o no, por pura codicia) y, de otro lado, que el propietario puede asumir costos que no son enteramente imputable a sus propias elecciones (piénsese en los otros titulares de los derechos públicos sobre aquel mismo árbol de manzanas quienes, confiando en el egoísmo moderado de los demás, esperan a que las manzanas estén maduras para tomarlas en una cantidad correspondiente a lo que debería ser su cuota individual ideal). Como sustento de esta tesis, Alchian invoca el funcionamiento de las empresas públicas. Por definición, los propietarios de las empresas públicas no pueden vender su cuota de participación y, en consecuencia, son menos especializados y ejercen controles menos eficaces sobre la labor de los administradores y de los trabajadores. Paralelamente, los administradores de las empresas públicas nunca asumen íntegramente los costos de las decisiones de producción erróneas, y son libres de perseguir fines distintos a la obtención del beneficio. Por lo tanto, aunque el fin institucional de una empresa pública pueda ser la maximización del beneficio, y aunque los administradores intenten perseguir dicho fin, difícilmente la maximización del beneficio será el único objetivo efectivamente y eficazmente perseguido por ellos88.

Finalmente, el cuarto teorema de los incentivos afirma que los derechos de propiedad, si son privados pero atenuados por decisiones estatales, tienden a tener sobre los comportamientos individuales efectos similares a los de los derechos de propiedad públicos. Como sustento de esta tesis, Alchian invoca el funcionamiento de las empresas monopólicas sujetas, o sujetables, a reglamentación administrativa (donde, por “empresa monopólica” se entienden las empresas que gozan de una cierta influencia sobre un cierto mercado). Si una empresa está sujeta a un régimen de precios administrados (hipótesis del «regulated monopoly»), o bien opera en un contexto iuspolítico en el que la acumulación de grandes ganancias desagrada a la opinión pública y puede atraer sobre la empresa alguna forma de reglamentación administrativa o injerencia judicial (hipótesis del «unregulated monopoly»), los propietarios de dicha empresa gozan de una limitada exclusividad sobre ella: en particular, no tienen el derecho de perseguir el mayor beneficio posible89. El derecho de propiedad sobre dicha empresa resulta, por lo tanto, atenuado, con la consiguiente desincentivación de los propietarios a especializarse. Paralelamente, los administradores son menos responsables por los costos de sus elecciones productivas, y al mismo tiempo, son libres de perseguir fines distintos de la maximización del beneficio.