Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law

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6. Las razones institucionales son razones de fin o razones de corrección que aparecen vinculadas a roles o a procesos institucionales específicos. Su fuerza deriva de la manera en que la decisión sirve para ciertos fines o está de acuerdo con normas de corrección aplicables a las acciones de los que asumen esos roles (incluidos obviamente los de los órganos judiciales) o participan en tales procesos (p. 722). Ejemplos de razones institucionales: evitar una decisión que supone establecer una distinción arbitraria; no atender una reclamación porque supondría un cambio en el Derecho que exige un conocimiento general de los hechos sociales que, razonablemente, sólo podría tener el legislador; rechazar determinada medida porque el tribunal no podría supervisar adecuadamente su ejecución; revocar la decisión de un tribunal por falta de audiencia a una de las partes. Si Summers las considera como un tipo distinto de razón (distinto en relación con las razones finalistas y las de corrección) se debe a motivos que no son de carácter conceptual, sino, más bien, práctico (de orden descriptivo y prescriptivo): los jueces parecen categorizarlas separadamente de las otras (p. 749); y, después de construir y evaluar las otras razones sustantivas, los jueces deben considerar hasta qué punto resultan apropiadas esas decisiones de acuerdo con razones institucionales (p. 764). En consecuencia, parece que la función de las razones institucionales es la de superar, debilitar o anular una razón sustantiva; serían, pues, razones de segundo orden en relación con las sustantivas.

7. Las razones finalistas tienen (siempre en el contexto del Common law) una legitimidad menos discutible que la de las razones de corrección. Ello se debería a que las primeras parecen basarse en valores tangibles de la vida real, como la seguridad, la salud, el aire limpio..., mientras que las segundas hacen referencia a valores (buena fe, equidad, merecimiento), respecto de los cuales los jueces y los juristas, en general, se muestran mas escépticos. Una parte importante del artículo de Summers está por ello dedicado a defender la legitimidad e importancia de las razones de corrección en el Common law. Pero a favor de la tesis de la no reducibilidad de las razones de corrección a razones finalistas, lo que esgrime son, básicamente, argumentos de oportunidad: “Si las razones de corrección son o no reducibles a razones finalistas es una cuestión compleja para la que no tenemos una respuesta. Pero es innegable que en las justificaciones judiciales figuran de manera prominente razones de corrección, las cuales difieren en aspectos sustanciales de las razones de fin” (p. 782).

III. Uno de los mayores méritos del trabajo de Summers consiste en ofrecer un modelo de análisis del razonamiento judicial justificativo que se sitúa en el nivel de abstracción adecuado. Con ello quiere decir que los conceptos que elabora y las distinciones que efectúa son precisamente las que resultan necesarias para dar cuenta de esa realidad sin distorsionarla, o sea, sin sacrificar la complejidad —la variedad de aspectos— de la misma. Y de ahí su utilidad práctica. Por ejemplo, el análisis comparativo que ofrece entre las razones finalistas y las razones de corrección contribuye, en mi opinión, no sólo a que los jueces (y, en general, los juristas) puedan comprender mejor un aspecto central del razonamiento justificativo, sino, además, a que puedan justificar mejor sus decisiones.

Sin embargo, el artículo no ofrece un modelo acabado de razonamiento justificativo. El propio Summers es consciente de ello, y en su trabajo muestra los límites —lo no abordado— del mismo e incluso los puntos que pueden resultar más vulnerables a una crítica. Por otro lado, en obras posteriores10, Summers ha mantenido, a grandes rasgos, ese modelo de análisis, pero no sin introducir en el mismo algunos cambios, en forma explícita o implícita. Sin entrar en ningún detalle, me parece que los cambios sufridos por el modelo han ido en estas tres direcciones. Por un lado, la tesis de la prioridad de las razones sustantivas ha sido considerablemente debilitada, por no decir eliminada; hoy (en realidad, desde comienzos de los ochenta) Summers ve en el razonamiento jurídico, esencialmente, una combinación de elementos —razones— sustantivos y formales (estas razones formales vendrían a coincidir en buena medida con las razones autoritativas), donde la prioridad, si acaso, estaría en las razones formales. Por otro lado, no se trata ya de que estas últimas sean razones legítimas, sino de que su legitimidad —y su uso— supera al de las razones sustantivas. Y, finalmente, las razones institucionales —como, en general, el elemento institucional en el Derecho— han adquirido una mayor importancia y han cambiado en cierto modo de posición, pues, a la luz de los últimos trabajos de Summers, no parece que pueda decirse que ellas son un tipo de razones sustantivas: yo diría, más bien, que tienen algo —bastante— de razones formales y algo —pero seguramente menos— de razones sustantivas11.

Los problemas que plantea el modelo inicial de Summers (prescindo, pues, de las modificaciones a las que me acabo de referir y que, por lo demás, Summers no ha articulado aún en lo que podría llamarse un nuevo modelo) podrían quizás sintetizarse en los siguientes puntos:

1. La definición de las razones en términos de buenas razones es problemática. Plantea la paradoja de que una razón mal construida (por ejemplo, una razón finalista que se basa en una relación causal sumamente improbable) tendría que ser considerada, sin embargo, como una buena razón. Summers sólo excluye del campo de las buenas razones las que constituyen falacias o son manifiestamente malas razones, pero no parece dejar espacio para las que, siendo razones, no son buenas razones.

2. La clasificación de las razones en los cinco tipos que antes hemos visto parece objetable. Quizás pueda considerarse como una clasificación exhaustiva de las razones justificativas, pero no genera clases disjuntas. Summers es consciente de ello (por ejemplo, a propósito de las razones institucionales), pero el problema de fondo es que una clasificación que se limite —digamos— a dar cuenta de los usos lingüísticos en la práctica judicial podría resultar insuficiente como instrumento de análisis. En mi opinión, merecería la pena intentar una clasificación articulada que dé cuenta de (y ordene) los diversos criterios de clasificación usados por Summers y que están presentes en la discusión actual: razones autónomas y no autónomas; de primer nivel y de segundo o tercer nivel; normativas y fácticas; parciales y completas; perentorias o no perentorias; interpretativas o no interpretativas, etc.

3. La tesis de la prioridad de las razones sustantivas (que, como se ha visto, Summers ha dejado de sostener) parece, en efecto, problemática. Uno de los problemas tiene que ver con la propia naturaleza de esas razones. Tal y como las define Summers en el artículo tantas veces citado, parecería que el derecho (o que el Common law) puede reconocer la existencia de razones sustantivas, sin necesidad de referirlas a ninguna razón —autoritativa— que formara ya parte del Derecho. Ahora bien, yo no creo que el Derecho pueda considerarse un sistema que esté abierto hasta ese extremo. Por supuesto, no hay problema en reconocer que muchos sistemas jurídicos (el Derecho norteamericano o, en general, los derechos del Estado constitucional) incorporan criterios de validez que son sustantivos, es decir, que la validez no es aquí únicamente —o esencialmente— una cuestión formal o procedimental. Pero es difícil aceptar que un juez pueda considerar, sin más, como una razón jurídica la existencia de una norma válida (sound) de carácter social o moral. Para ello, parece que tendría que mostrar, argumentativamente, que esa norma se contiene ya (quizás como un principio) en el sistema jurídico, o que puede derivarse (sería un principio implícito) a partir de las normas del sistema. En alguno de sus trabajos (posteriores al artículo de 1978), Summers ha escrito que en el Derecho no puede haber razones puramente sustantivas, pero no está claro que lo que quiera decir con ello sea exactamente lo anterior12.

4. El modelo de Summers, como se ha visto, lleva a reducir la importancia de la argumentación por analogía en el Derecho, lo cual parece problemático. Por un lado, no es fácil aceptar la idea de que la existencia de una sólida tradición que (tanto en el Common law como en el Civil law) ha considerado que el razonamiento jurídico se apoya fuertemente en la analogía se base en un error. Y, por otro lado, la no aceptación de la tesis de la prioridad de las razones sustantivas frente a las autoritativas parecería que tendría que significar también una revalorización del argumento por analogía en el Derecho.

5. La relación entre las razones y las normas no está clara. Centrándonos en las razones sustantivas, me parece que podría decirse que no sólo las razones de corrección, sino también las razones finalistas derivan su fuerza de la existencia de cierto tipo de norma. Yo diría que la diferencia entre las razones de corrección y las razones finalistas estriba básicamente en el distinto tipo de norma que sustenta o en el que se concreta cada uno de esos dos tipos de razones: las razones de corrección estarían ligadas a normas de acción, cuya estructura es esta: Si se dan las circunstancias (condiciones de aplicación) X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) realizar la acción Y. Y las razones finalistas, a normas de fin, cuya estructura, por el contrario, es: Si se dan las circunstancias X, entonces Z debe (puede o tiene prohibido) procurar que se produzca el estado de cosas F13.

6. La clase de las razones de corrección plantea quizás estos dos problemas. Uno consiste en que Summers incluye en la misma categoría dos tipos de razones (las que se basan en criterios de culpabilidad, que apuntan hacia el pasado, y las que se basan en la mera justicia, que apuntan más bien, hacia el presente), de cuya homogeneidad se puede dudar. Quiero decir que quizás no sea infrecuente que, a la hora de resolver un caso, el apoyarse en uno o en otro tipo de razón lleve a soluciones opuestas. Por ejemplo, el cumplimiento de la palabra dada (lo establecido en cláusulas contractuales), frente a razones de justicia. Otro problema (seguramente conectado con el anterior) es que quizás no sea tan fácil distinguir las razones de corrección de las razones autoritativas. Las razones autoritativas (o la mayor parte de ellas) son, en cierto modo, razones orientadas al pasado, esto es, se basan en la existencia previa de una norma: se aplican si han tenido lugar —en el pasado— ciertos hechos que son sus condiciones de aplicación.

 

7. Es dudoso que las razones institucionales puedan considerarse como un tipo de razón sustantiva. Lo que hace que algo sea una razón institucional —como se ha visto— parece depender del cumplimiento de ciertos roles o funciones institucionales específicos, y esto no tiene por qué estar conectado necesariamente con una razón sustantiva. Las razones institucionales pueden haber sido incorporadas perfectamente en las normas establecidas por las autoridades (esto, incluso, parecería que es lo más frecuente). Incluso habría que decir que las razones institucionales constituyen, más bien, un tipo de lo que Summers llamaría hoy razones formales (que coinciden, aunque no del todo, con las autoritativas).

8. Summers sugiere la posibilidad de que el modelo que propone (el del artículo de 1978) que tiene lugar en el Common law, pero esa es una idea que queda sin desarrollar que tienen lugar en (y que bien merecería la pena hacerlo). En principio, parecería que no tendría por qué haber mayores problemas para su extensión a otros sistemas jurídicos desarrollados. Bastaría, quizás, con indicar que las razones autoritativas en sistemas de Civil law, no son esencialmente los precedentes, sino las leyes y, quizás, que el Common law, especialmente el norteamericano, concede más importancia a las razones sustantivas. Pero, ¿es eso todo? ¿Cabe realmente, a partir de los elementos anteriores, construir una teoría general de la justificación judicial? Y ¿cómo dar el salto de la argumentación judicial a la que tiene lugar en otros contextos jurídicos? ¿Qué diferencia, por ejemplo, a la argumentación judicial de la de carácter legislativo, administrativo o doctrinal?

1 Summers, Robert S., México, Fontamara, 2001.

2 Veáse Bobbio, Norberto, “La filosofía del Derecho de los juristas frente a la filosofía del Derecho de los filósofos”, en el libro editado por Alfonso Ruiz Miguel: Bobbio, N., Contribución a la teoría del Derecho, Valencia, Fernando Torres, 1980.

3 Sobre la obra de Summers y su trayectoria intelectual puede verse también la entrevista que apareció en el número 23 de Doxa: Atienza, Manuel, “Entrevista con R. S. Summers”.

4 Summers, Robert S., “Two Types of Sustantive Reasons — The Core of Common Law Justification”, 63 Cornell Law Review, 1978, p. 712, nota.

5 Veáse al respecto el libro de Juan Antonio Pérez Lledo, El movimiento Critical Legal Studies, Madrid, Tecnos, 1996.

6 En adelante, las referencias a este trabajo (citado en la nota 4) se harán señalando únicamente el número de página.

7 Atienza, Manuel, Derecho y argumentación, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1994; también, El sentido del Derecho, Ariel, 2001.

8 La concepción de Summers es, en diversos aspectos, afín a la de Raz. Pero la teoría de las razones para la acción de Raz se sitúa en un nivel de mayor abstracción; no es sólo una teoría de las razones justificativas de los jueces y, ni siquiera, de las razones justificativas del Derecho. ve Raz, J., Introducción al razonamiento práctico, México, Fondo de Cultura Económica, 1986; y Razón práctica y normas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991. Los planteamientos de Summers resultan por ello más operativos desde un punto de vista práctico (desde la perspectiva de la práctica jurídica), pero seguramente ambos (el suyo y el de Raz) podrían ser fructíferamente integrados; algo de esto último puede verse en Atienza, Manuel, y Ruiz Manero, Juan, Las piezas del Derecho, Barcelona, Ariel, 1996.

9 En la p. 730, nota 77, afirma que el razonamiento por analogía ha recibido más atención en la literatura jurídica de lo que habría merecido. Y en su libro Instrumentalism and American Legal Theory (Cornell University Press, 1982, p. 138) considera que el recurso a la analogía es uno de los rasgos del formalismo jurídico.

10 Por ejemplo: From and Substance in Anglo-American Law (escrito con Patrick S. Atiyah), Oxford University Press, 1987 (2.ª ed., 1991); o Essays on the Nature of Law and Legal Reasoning, Berlín, Duncker and Humblot, 1992.

11 Sobre la evolución de Summers y el significado de la noción de forma, que considera central para la teoría del Derecho, puede verse la presentación del libro señalado en la nota 1.

12 Por ejemplo, en Atiyah y Summers, Form and Substance in Anglo-american Law, capítulo introductorio.

13 Ve Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan. Las piezas del Derecho. La distinción entre estos dos tipos de normas tiene como género común el de las normas regulativas, las cuales se contraponen a las normas constitutivas. En este trabajo utilizamos la distinción de Summers entre razones de fin y razones de corrección para explicar, en parte, la diferencia existente entre dos tipos de principios jurídicos: las directrices y los principios en sentido estricto.

LAS RAZONES SUSTANTIVAS

Y LA INTERPRETACIÓN

DEL DERECHO EN EL

COMMON LAW

Capítulo I

Dos tipos de razones sustantivas:

El núcleo de una teoría argumentativa del

COMMON LAW * **

* Traducción del artículo: Two Types of Substantive Reasons: The Core of a Theory of Common-Law Justification, 63 Cornell L. Rev. 707 (1978).

** Durante la investigación de este tema, fueron de gran provecho las discusiones en seminarios que organicé con jueces miembros de la División de Apelaciones de Washington en Olympia, Washington, el 19 y 20 de abril de 1977; con jueces miembros de la judicatura del Estado de Tennessee en Nashville el 14 y 15 de octubre de 1977; con jueces miembros de la judicatura del Estado de New England en Durham, New Hampshire, el 14 y 15 de enero de 1978 y jueces que participaron en el A.B.A. Seminario para jueces de apelación en Tucson, Arizona, seminario celebrado el 23 de marzo de 1978.

También me he beneficiado de las discusiones acerca de la tesis que expongo en este artículo. Dichas discusiones tuvieron lugar durante mi actividad docente en el Instituto de Derecho para Economistas que recibió el apoyo de la Universidad de Miami durante el 21 y el 25 de junio de 1977.

Estoy en deuda también con mis colegas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cornell quienes participaron en una Seminario de Investigación de la Facultad acerca de estos temas que tuvo lugar el 11 de septiembre de 1977. Yo he también dado conferencias acerca del tema del que trata este artículo en diversas instituciones: en la Universidad de Sydney en Australia; en la Universidad Nacional de Australia; en la Universidad de Monash; en la Universidad de Macquarie; en la Universidad de Queensland, todas en Australia; en la Universidad de Auckland en Nueva Zelanda; en la Universidad de Hamburgo, en Alemania; en la Universidad de Lovaina en Bélgica y en la Universidad de Tennessee, en el Mansfield College y en la Universidad de Cornell en los Estados Unidos. En cada una de estas oportunidades me beneficié de las discusiones. Estoy muy agradecido con el profesor David Lyons por las numerosas discusiones y extensos comentarios. Otros miembros del Departamento de Filosofía de la Universidad de Cornell que amablemente discutieron conmigo los temas de los que trata este artículo son Richard Boyd, Carl Ginet, Richard Miller, Roben Stalnaker y Nicholas Sturgeon.

Otros con quienes estoy en deuda por sus escritos y comentarios extensos en diversas etapas en los últimos tres años son los profesores Christopher Amold, Patrick Atiyah, Stanley Benn, Jan Broekman, David Cass, Roger Cramton, Ronald Dworkin, Torstein Eckhoff, Michael Fisher, George Fletcher, Alan Fogg, Osear Garibaldi, Kent Greenawalt, Peter Hacker, George Hay, Les Holborow, Ian Macneil, Geoffrey Marshall, Thomas Morgan, Kenneth Pinegar, Samuel Stojar, Brian Tiemey, William Twining y Robín Williams.

Además, estoy en deuda con los estudiantes de mi curso en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cornell sobre Jurisprudencia y Procedimiento Judicial impartido en los años 1976 y 1977. La teoría que ofrezco en este artículo es la mejor teoría posible que he podido ofrecer en relación con las discusiones que he tenido con mis estudiantes.

Estoy en deuda con Leigh Kelley, estudiante de segundo año de derecho en la Universidad de Cornell, por su invaluable ayuda en las etapas finales de elaboración de este artículo y con Kenneth A. Thomas, J.D. 1978, de la Universidad de Cornell por su invaluable ayuda en la investigación.

Por último, quiero agradecer a Dan Coenen, Editor Jefe y a Stuart Altschuler, Gerente Editorial, de la Revista de Derecho de la Universidad de Cornell por sus numerosas sugerencias editoriales útiles y sustanciales.

Es la cuestión acerca de lo que debe corresponder una argumentación y, más específicamente, acerca de la naturaleza de las razones, lo que determina realmente o debe determinar la respuesta a la pregunta, respecto de cuál razonamiento judicial parece ser... a menudo inadecuado.

— O.W. Holmes, Jr1

I. INTRODUCCIÓN

Las razones son instrumentos de juicio, es por ello por lo que con razones los jueces resuelven asuntos y justifican decisiones. En este ensayo trataré el tema de las razones en casos propios del common law. Aunque en este ensayo me ocupo de los jueces de apelación, este ensayo debe interesar también a aquellos que teorizan acerca de la actividad de juzgamiento y de la argumentación en general. Y si es de valor para los jueces, entonces otros profesionales de la justicia deberán encontrarlo también interesante. Si bien me concentraré en el common law (incluyendo la equidad), pienso que mis tesis centrales tienen un alcance más amplio.

Los jueces de apelación no solo se esfuerzan por tomar las mejores decisiones en los casos propios del common law, sino que también se esfuerzan con el objeto de justificar dichas decisiones a través de sus escritos. Las buenas razones necesariamente se encuentran en las decisiones que han sido argumentadas. Ellas aparecen también en el proceso dirigido a adoptar la mejor decisión, debido a que los jueces usualmente consideran las razones que soportan cada alternativa antes de tomar una decisión.

No obstante, al menos en casos no rutinarios, los jueces no siempre toman la mejor decisión. Incluso cuando lo hacen, las razones que dan no son frecuentemente las deseadas.2 Cuando los jueces apelan al precedente —ellos ofrecen “razones de autoridad”— los casos citados pueden ser argumentativamente característicos o, por el contrario, carecer apoyo racional. Cuando los jueces recurren a consideraciones morales, económicas, políticas, institucionales o de orden social —ellos ofrecen “razones sustantivas”— dichas consideraciones pueden incurrir en una petición de principio, ser suficientemente contundentes o, por el contrario, inadecuadas3.

Desde luego, la sociedad no puede esperar la perfección de los mortales. Ofrecer razones no es fácil. Además, un juez suele encontrar algunas dificultades especiales. Él podría no tener el tiempo suficiente y podría contar con consejos de poca ayuda. No obstante, un juez podría también carecer de la capacidad para identificar y emplear buenas razones de autoridad. Así mismo, él podría no estar bien preparado para dar buenas razones sustantivas4.

 

Incluso si un juez es bueno en dar razones sustantivas, él podría sentirse incómodo de tener que recurrir a ellas. Al estar preocupado por el stare decisis, el juez podría sentir que solo las razones de autoridad son legítimas. Él podría pensar también que dar razones sustantivas es equivalente a “legislar” (de manera retroactiva) y, por consiguiente, a invadir la esfera de otros organismos del poder público. Además, él podría creer que tales razones requieren juicios de valor tanto personales como subjetivos y que, por lo tanto, dichas razones son consustancialmente sospechosas. Sin embargo, como mostraré, un juez en nuestro sistema debe dar razones sustantivas y debe crear derecho. De hecho, los atributos más importantes de un juez son su sistema de valores y su capacidad para formular juicios de valor. Solo a través de los fenómenos en los que median razones —especialmente razones sustantivas— puede un juez conducir de manera articulada sus valores a la argumentación.5

De acuerdo con mi perspectiva, una teoría comprensiva e integrada de la argumentación debe ser altamente valorada por los jueces, si se adecúa a las complejidades y se presenta de una forma en la que puede ser enseñada. En esto, los teóricos han defraudado a los jueces. Es verdad que hay escritos sobre razones de autoridad —acerca del precedente— un tema que figura necesariamente en toda teoría de la justificación en el common law6. Existen incluso ensayos acerca de si los jueces pueden y deben crear derecho7. Nos obstante, hasta hace muy recientemente, los teóricos habían llevado a cabo pocos o ningún trabajo acerca de las razones sustantivas — sobre sus variedades, sobre sus complejidades internas, sobre las diferencias entre ellas y sobre la importancia de dichas diferencias8. Prácticamente no hay escritos acerca de las capacidades requeridas para identificar, formular y evaluar razones sustantivas. Los ensayos sobre la naturaleza general y fines de la justificación en el common law son también escasos. No contamos con teorías unificadoras que pretendan vincular todos estos aspectos de las razones y del proceso argumentativo9.

Un boletín jurídico no puede proporcionar ni un espacio ni un formato para la presentación de una teoría completa de la justificación en el common law. En este punto, mi enfoque debe ser mucho más estrecho. Me concentraré solo en una faceta de la teoría que estoy elaborando, es decir, me concentraré en las razones sustantivas10. Como mostraré, esta faceta debe constituir el núcleo de toda teoría comprensiva11. Incluso, no me es posible abordar todo este tema en este ensayo. Debido a la complejidad y novedad del tema12, una parte de mi tratamiento al mismo tendrá que ser esquemática y meramente tentativa. No obstante, pienso que mi teoría acerca de las razones sustantivas se encuentra suficientemente desarrollada como para poder ser objeto de críticas útiles, en la medida en que cuenta con suficiente “cuerpo” para que las modificaciones propuestas no parezcan necesariamente arbitrarias y su consistencia con la teoría pueda ser determinada más o menos fácilmente. Además, le teoría se encuentra ahora suficientemente detallada como para poder ser evaluada respecto de la realidad de la justificación en el common law13.

Aunque relativamente nueva, la teoría de las razones sustantivas que propongo no es un artificio personal, ni mucho menos un ideal utópico. Aunque mi esfuerzo no es exclusivamente descriptivo, lo es en gran medida. En consecuencia, inicio con un estudio general acerca de las diversas clases de buenas razones y las complejidades de las estructuras argumentativas que se encuentran realmente en las decisiones del common law. En el mejor de los casos, los jueces trabajan realmente con modelos implícitos de buenas razones sustantivas. Muchos jueces, si se les solicitare, se podrían poner de acuerdo acerca de cuáles son las características generales de estos modelos y acerca del alcance de estas razones particulares de acuerdo con los mismos14. No obstante, esto no implica que los jueces estén generalmente conscientes acerca de su formulación y acerca del uso de tales razones. Desde luego, es posible que un juez que no sea consciente ofrezca tales buenas razones sustantivas. Así como un habitante de una ciudad puede encontrar su camino normalmente sin ser capaz de dibujar un mapa adecuado del mismo, un juez puede ser generalmente bueno en ofrecer razones sustantivas sin ser capaz de describir de manera precisa “lo que está haciendo”.

Corresponde a los teóricos y a otros estudiosos de la actividad argumentativa descubrir y articular las estructuras y los modelos relevantes. Gran parte de mi artículo será, por lo tanto, un ejercicio de aquello que los filósofos a veces llaman “reconstrucción racional”15. En particular, en las partes IV y V, me esforzaré por formular los aspectos importantes de lo que debe suceder (desde el punto de vista de la justificación no de la psicología)16 cuando los jueces de manera exitosa identifican, formulan y evalúan razones sustantivas.

En la medida en que mi análisis sea correcto, la teoría de las razones sustantivas que ofrezco aquí debe generar mejores decisiones y argumentaciones. La forma precisa y las razones serán explicadas en el camino. No se puede negar la importancia de tomar las mejores decisiones judiciales. Cuando un juez falla en tomar la mejor decisión, él puede sacrificar la justicia, la libertad, la seguridad o cualquier otra serie de valores importantes.

Es importante también que un juez formule los mejores argumentos. De manera ideal, él debe formular la argumentación disponible para cada decisión alternativa, compararl dichas decisiones y escoger aquella que se encuentre apoyada en la mejor argumentación. En la medida en que un juez pase por este proceso, será más probable que adopte la decisión más acertada.

Incluso estando seguro de haber adoptado la mejor decisión, un juez puede realizar esfuerzos adicionales para formular y emplear razones. Al hacerlo, él puede guiar a otros jueces a tomar mejores decisiones en casos futuros. Incluso, sus esfuerzos podrían también servir a otros fines. Él puede hacer que el resultado sea más aceptable para las partes, reduciendo así la necesidad de una ejecución coercitiva (que conlleva desacuerdos concomitantes así como el desperdicio de recursos y la pérdida de libertad) y él puede hacer que el estado del derecho resultante (1) se “adapte más al derecho” y, por consiguiente, se adapte más a los valores del “estado de derecho” (incluyendo la predictibilidad); (2) sea más respetuoso y consecuentemente capaz de motivar generalmente niveles mayores de conformidad y (3) sea susceptible de ser evaluado fácilmente y, por consiguiente, susceptible de una revisión racional en relación al cambio de valores y condiciones17.

Abordaré ahora mi teoría acerca de las razones sustantivas. En la primera parte, identificaré las razones sustantivas con uno o varios tipos de razones que los jueces ofrecen en casos del common law. En la segunda parte, resumiré las complejidades de la argumentación de las decisiones del common law en las cuales figuran razones sustantivas. La tesis más importante de la tercera parte será que tales razones son el tipo de razones más importantes en las decisiones del common law. En las partes cuarta y quinta, trataré la formulación y evaluación de los dos principales tipos de razones sustantivas — las cuales denomino “razones teleológicas” y “razones de corrección”. En las partes sexta y séptima, identificaré las diferencias entre estos dos tipos de razones y consideraré si las razones de corrección son reductibles de manera inevitable a las razones teleológicas. En la octava parte, explicaré la importancia de esta dualidad de las razones sustantivas.

El artículo en su conjunto resume el núcleo de mi teoría general acerca de la argumentación en el common law. Pienso que, si la teoría es correcta, será de gran valor para los jueces en los casos del common law. Con una mayor consciencia acerca de la naturaleza y función de las razones sustantivas y con una mayor capacidad para formular y evaluar tales razones, los jueces deben dar mejores razones acerca de lo que ellos hacen. Mejores razones deberán a su vez generar mejores resultados y un mejor derecho.