Estudios de responsabilidad civil - Tomo I

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5.2.4.6 Daño causado a un copropietario u otro habitante del edificio

Si la cosa cae y causa daño a un copropietario o habitante del mismo edificio, aplica la misma regla como si fuera un tercero. Se demandan a los que habitan el edificio.

5.2.4.7 Responsabilidad objetiva

Esta es una de las clases de responsabilidad civil extracontractual más objetiva que regula el Código Civil. El demandante no tiene que probar culpa o dolo por obvias razones, pero además, si los demandados quieren exonerarse de responsabilidad, únicamente lo logran a través de la prueba de la causa extraña, es decir, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de tercero o fuerza mayor - caso fortuito.

Otra forma como se pueden exonerar de responsabilidad, es probando de dónde exactamente cayó o se arrojó la cosa, en cuyo caso, esta persona será exclusivamente responsable.

5.2.4.8 No aplica actividad peligrosa

No tienen cabida las actividades peligrosas en este tipo de responsabilidad. Como se dejó expuesto en el párrafo anterior, esta es una responsabilidad netamente objetiva porque prescinde del análisis de la culpa o dolo, además, porque únicamente exonera causa extraña. Pero los argumentos son los siguientes: en primer lugar, se debe identificar al guardián de la actividad peligrosa y en esta clase de responsabilidad es imposible, precisamente porque no se sabe de dónde cayó la cosa y, en segundo lugar, imposible probar que el daño fue causado por el ejercicio de una actividad peligrosa, así la cosa haya caído, aunque no se sepa de dónde.

5.2.4.9 Puntos controversiales

En esta clase de responsabilidad se presentan algunos puntos problemáticos a la hora de definir situaciones concretas. Entre otros, se tienen los siguientes:

Mientras no se pierda la calidad de habitante, la única causal de exoneración será la causa extraña

Qué pasa cuando en el momento de ocurrir el evento dañoso los habitantes no se encontraban en el edificio porque estaban paseando o disfrutando vacaciones, o cuando los habitantes del primer piso o sótano argumentan que la cosa no pudo caer de ahí y lo sustentan con prueba pericial. Además, argumentan que la norma indica que la cosa debe caer de la parte superior del edificio.

En los eventos anteriores no es suficiente para que los demandados se exoneren de responsabilidad argumentar que no se encontraban en el edificio al momento en que la cosa cae o el que habita en el primer piso o sótano, argumentar que la cosa no pudo caer del primer y menos del sótano. Es más, se puede contar con prueba pericial que indique desde el punto de vista de la física, que por el tamaño de la cosa, el impacto y el daño, ésta no pudo haber caído de menos de una altura determinada, en la que se encuentran algunos pisos del edificio. En cualquiera de los casos anteriores no se pierde la calidad de habitante del edificio que es la condición para que sea responsable. La norma no establece excepciones y atendiendo al principio de que cuando el legislador no distingue, mal hace el intérprete en distinguir, mientras se conserve la calidad de habitante, en principio, se tiene la calidad de legitimado por pasiva.

Edificio utilizado para fines comerciales o utilizado por una persona jurídica

Otro interrogante interesante es: ¿qué pasa cuando el edificio es de uso comercial para oficinas o bodegas? En estos eventos de todas maneras se puede hablar de que allí habitan personas toda vez que de manera habitual permanecen en el edificio, además, habitar es sinónimo de residir, y según el diccionario de la Real Academia, residir es estar establecido en un lugar o asistir personalmente en determinado lugar por razón de su empleo, dignidad o beneficio, ejerciéndolo.

Lo expuesto en el párrafo anterior no tiene aplicación cuando el edificio es propiedad o lo tiene en arrendamiento una persona jurídica donde cumple sus actividades comerciales o para la sede administrativa. En estos casos, si bien no se sabe de qué piso cayó la cosa que causó el daño, no tiene aplicación el artículo 2355 del Código Civil toda vez que será la persona jurídica la responsable, independiente de que se desconozca el piso de donde cayó, lo importante es que se pruebe que la cosa cayó de ese edificio.

6. Responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas

De los tipos de responsabilidad civil extracontractual analizados, el que corresponde al daño causado en ejercicio de actividades peligrosas es el que más desarrollo ha tenido, pero a la vez, el de mayor controversia.

Es incuestionable que el desarrollo científico y tecnológico ha influido enormemente en el tema de la responsabilidad civil extra-contractual,157 concretamente en el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas. En la historia de la praxis judicial en Colombia relacionada con esta clase de responsabilidad, no ha habido consenso ni en la doctrina ni en la jurisprudencia que permita unificar criterios y tomar decisiones sin altibajos para la aplicación correcta de esta clase de responsabilidad.

Por el espacio limitado para este trabajo y dada la amplitud del tema, se ciñe a unos asuntos concretos, pero los necesarios para comprender la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, los puntos problemáticos, su estado actual y las posibles soluciones a esos puntos problemáticos, con fundamento principal, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Acorde con lo anterior, se analizarán los siguientes puntos: 1) cuál es el origen de la actividad peligrosa en Colombia y su fuente normativa, 2) qué es una actividad peligrosa, 3) cuáles actividades son peligrosas, 4) quién es responsable por daño causado en ejercicio de actividad peligrosa, 5) cómo se exonera de responsabilidad en la actividad peligrosa, 6) cuál es el criterio de imputación en la actividad peligrosa, 7) la convergencia o concurrencia de actividades peligrosas.

6.1 Origen de la actividad peligrosa en Colombia

En Francia, una de las etapas en la evolución de la responsabilidad por el hecho de las cosas, fue la de distinguir entre cosas peligrosas y no peligrosas, pero esta teoría fracasó, con la siguiente crítica:

Hay cosas muy peligrosas, cosas algo menos peligrosas, etc.; ¿en qué punto se situará entonces el cero sobre el termómetro del peligro? Admitamos que se logre establecer una lista completa de las cosas peligrosas; no se estará por ello seguro, porque la relatividad de la noción de peligro obligará a continuas modificaciones: lo que era peligroso ayer no lo es ya hoy.158

Es indudable que la fracasada aplicación de la peligrosidad para determinar cuáles cosas entran en la esfera del artículo 1384 del Código Civil de Francia sirvió de base para que fuera acogida por algunas legislaciones foráneas, entre ellas Colombia, no por su fracaso, sino porque era una teoría llamativa para sustentar vacíos legislativos.

Álvaro Pérez Vives159 afirma que fue necesaria la presencia de Eduardo Zuleta Ángel en la Corte Suprema de Justicia para caer en cuenta de que el artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de responsabilidad por el daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, no siendo la misma teoría francesa, sino una diferente, que es la aceptada y aceptable entre nosotros.

El mismo Pérez Vives, quien siguió de cerca el inicio de la teoría de la actividad peligrosa, divide en tres grandes etapas la evolución de nuestra jurisprudencia sobre el particular.160

1. Período hasta el año 1935. 2. Período de 1935 hasta 1945. 3. Sentencias del 29 de octubre y el 4 de diciembre de 1945, y el 15 de mayo de 1946. En el primer período, hasta 1935, el desarrollo económico y social hacía de poca aplicación los principios de la responsabilidad civil extracontractual. Las causas con base en el artículo 2341 eran mínimas y con fundamento en la culpa probada, y el número de sentencias era limitado.161

El segundo período, conocido como período de oro de la Corte Suprema de Justicia, o nueva Corte, fue de tendencias renovadoras; de la responsabilidad derivada de la culpa probada se pasó a la presunción de responsabilidad, y para destruir la presunción, el causante del daño debía demostrar causa extraña. Además, se hace expresa mención de la actividad peligrosa.

Desde 1935 ya había algunos fallos proferidos por el magistrado Eduardo Zuleta Ángel; el de 1938 fue más completo en el tema. Cuenta Pérez Vives que el gestor de la responsabilidad por actividad peligrosa fue Eduardo Zuleta Ángel, quien la expuso por primera vez en una conferencia dictada en Francia en 1934, y publicada en la revista del Instituto de Legislación Comparada. Posteriormente fue publicada por Dalloz, en memoria de Henry Capitant y copiada por Arturo Alessandri Rodríguez, sin indicar la fuente de donde la había tomado, y la aplicó al artículo 2329 del Código Civil de Chile, cuyo texto es similar al artículo 2356 del Código Civil colombiano.162

Esta proximidad temporal y personal con la fracasada teoría en Francia de cosas peligrosas y no peligrosas es lo que permite concluir que el concepto de peligrosidad aplicado en Colombia para la responsabilidad civil extracontractual fue tomado de la división entre cosas peligrosas y no peligrosas, teoría elaborada por Ripert, aunque con un matiz diferente, no referido a las cosas, sino a las actividades, y adaptado al artículo 2356 del Código Civil.163

 

En 1938, con ponencia del magistrado Ricardo Hinestrosa Daza, la Corte Suprema de Justicia164 expresamente se refirió a la actividad peligrosa, y podría decirse que es la primera sentencia en la que se aborda el estudio del tema. Los hechos se centran en el atropellamiento y la posterior muerte de un joven ciclista, por un vehículo. La Corte, al conocer de la casación, expone los siguientes argumentos:

1. Mal puede reputarse el artículo 2356 del Código Civil como repetición del artículo 2341. Aquel regula una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esa diferencia corresponde.

2. Los ejemplos o casos explicativos que contempla el artículo 2356165 corresponden a la época en que el Código se redactó, en que la fuerza del hombre como elemento material y los animales eran el motor principal, por no decir único, en la industria, en las labores agrícolas, en la locomoción, todo lo cual se ha transformado de manera pasmosa en forma que junto con sus indecibles favores ha traído también extraordinarios peligros, pero para la época en cuestión, año 1938, otros serían los ejemplos, ajustados a la realidad.

3. El juzgador colombiano debe hallar en el Código disposiciones previsivas, que sin interpretación forzada ni descaminada deben atender el equilibrio o ajustamiento que debe haber entre los fallos y la realidad de cada época y de sus hechos y clima.

4. La máquina, en el estado actual de la civilización, es algo que sencillamente supera al hombre, lo que vale como decir que él debe estar prevenido a este respecto, entre otros fines con el de no perder el control indispensable sobre ella. Por él comienza la peligrosidad, quien la usa y la maneja es el primer candidato como víctima.

Los cuatro argumentos anteriores fueron el sustento para el origen de la teoría de las actividades peligrosas en Colombia en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuya fuente normativa es el artículo 2356 del Código Civil, no porque de manera expresa se mencione la actividad peligrosa, sino por la interpretación que hizo la Corte, interpretación que se mantiene vigente.

Se aclara que antes de la sentencia de 1938 la Corte resolvía los asuntos de responsabilidad civil extracontractual, incluidos los que se generaban en actividades peligrosas, con fundamento en el artículo 2341, hecho propio, y el demandante tenía que probar la culpa.

6.2 ¿Qué es una actividad peligrosa?

En Colombia se habla de actividad peligrosa, mas no de cosa peligrosa, lo que pasa es que la mayoría de las actividades peligrosas se ejercen utilizando cosas.166

La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones relacionadas con la actividad peligrosa, se ha referido al asunto desde distintos puntos de vista. Veamos:

El concepto de peligro, llevado al derecho, es un concepto jurídico indeterminado,167 por tanto, de contenido variable, y corresponde al juez determinar el concepto de peligro para ciertas actividades y el carácter de peligroso de la actividad, pero la determinación de lo que es peligroso para estos efectos no puede quedar al capricho o la voluntad del operador jurídico, sino sujeta a criterios objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta la naturaleza propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza.168 Además, el carácter peligroso de una actividad no puede, sin embargo, tomarse con criterio absoluto, sino en relación con la naturaleza propia del acto y a las precisas circunstancias en que se realizó.169

Inicialmente en el año 1938,170 la Corte concluye que la peligrosidad se presenta porque la máquina, en el estado actual de la civilización, es algo que sencillamente supera al hombre, vale decir que él debe estar prevenido a este respecto, entre otros fines con el de no perder el control indispensable sobre ella.

Posteriormente, la Corte Suprema171 caracteriza las actividades peligrosas como aquellas en que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G. J., tomos CLII, p. 108, y CLV, p. 210).

En 1999, la Corte acude a otros parámetros para determinar cuándo se configura la actividad peligrosa:

La existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio.172

En sentencia del año 2001, la misma Corte173 define la actividad peligrosa como la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario– despliega una persona respecto de otra (cfme. cas. civ. del 4 de junio de 1992).

La definición anterior de actividad peligrosa se mantuvo hasta el año 2018, cuando la Corte Suprema174 revaluó el concepto jurídico de actividad peligrosa. Inicia con la crítica que hasta ese momento ha hecho la misma Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterización ha sido delimitada por la jurisprudencia.

Explica que en la distinción para saber cuándo una actividad es peligrosa y no peligrosa es común que se acuda a las diferencias entre técnica y naturaleza, y concluir que se consideran peligrosas las actividades producidas con fuerzas mecánicas superiores a las del hombre, y no peligrosas las actividades producidas por la fuerza natural del hombre. Indica que esta distinción, sin ser del todo inútil, no tiene en cuenta criterios jurídicos. A contrario sensu, la distinción entre actividades peligrosas y no peligrosas no puede estar desprovista de un criterio normativo, jurídico o de adecuación de sentido, con lo cual se determina si en la actividad que se ejerce los daños son o no controlables y previsibles.175

Desde este punto de vista, el concepto de peligrosidad no depende únicamente del empleo de fuerzas mecánicas, como motores o máquinas, sino de otras actividades, como la generación, la transformación y la conducción de energía eléctrica de corriente alterna, que no es una fuerza mecánica sino electromagnética, y en un futuro podrían considerarse peligrosas aquellas actividades que no utilizan fuentes de energía convencionales, sino que emplean fuerzas que no siempre son sensorialmente perceptibles o no provocan una gran impresión psicológica, como por ejemplo la energía nuclear, la energía térmica, la combustión bioquímica, la radiación electromagnética, la combinación química de nuevos materiales, la biogenética; pero además, para encasillarlas desde el punto de vista jurídico como actividades peligrosas, el derecho tendrá que pronunciarse en su debido momento con el fin de establecer si pertenecen a la esfera de lo que produce daños técnicamente controlables o a la de los imprevisibles.176

La Corte concluye que en la sociedad del riesgo, donde surgen daños incontrolables e imprevisibles, la actividad peligrosa se torna perfecta para imputar los daños producidos en la sociedad del riesgo.177 Acude a un concepto jurídico de actividad peligrosa, que consiste en que el resarcimiento solo puede ser establecido por el ordenamiento civil de conformidad con su propio marco de sentido jurídico, esto es, con el análisis de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio.

Hasta ahora se trata de una sentencia, no ha sido reiterada y se requiere mayor claridad en la exposición que hace la Corte para comprender mejor su posición con respecto al nuevo concepto jurídico de actividad peligrosa.

Más recientemente, la Corte retoma el tema de lo que es actividad peligrosa. Los hechos se centran en el atentado terrorista por parte de miembros de un grupo guerrillero al oleoducto propiedad de Ocensa, y cerca de donde había casas en la población de Machuca, del municipio de Segovia, Antioquia. Como consecuencia del atentado terrorista se produjo un incendio que causó la muerte a ochenta personas, lesiones a ciento veinte personas y daños materiales a las viviendas.

Para resolver el asunto y en aras de buscar un concepto de lo que es actividad peligrosa, la Corte resolvió:

En una aproximación al concepto de actividad peligrosa ha acudido este órgano de cierre al riesgo, al peligro potencial inherente a la cosa o actividad, al desequilibrio y multiplicación de fuerzas y energías, a la incapacidad de control de estas en procura de impedir sus efectos, entre los tópicos más usuales […]. Las anteriores precisiones conceptuales ponen de presente que la determinación de si una actividad –sin cosas o con cosas, inactivas o en movimiento– es peligrosa lo dicta por lo general la razón natural, esa capacidad del hombre de juzgar rectamente (sindéresis), la que, además, bien puede apoyarse en conceptos técnicos y demás elementos de juicio, cada vez más importantes dada la complejidad tecnológica que día a día se acrecienta, para arribar sólidamente a dicha calificación. No es por consiguiente una suposición a la que se llega sin más, sobre todo en los tiempos que corren y en ciertas actividades pues su índole misma, o la de la cosa con la que se despliega aquella, puede dar lugar, en la mayoría de los casos, a concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de que es capaz de desatar en desmedro de los derechos de terceros, pero en otros exigir precisiones sobre su naturaleza, composición, carácter riesgoso, etc. En procura de buscar esa particularidad no debe atenderse forzosamente al hecho de si la actividad en cuestión ha sido revestida de prevenciones especiales que puedan minimizar sus efectos perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa medida, quizás por entender su guardián que se trata de una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con vigilancia extrema y diseños especiales que minimicen sus riesgos, como en efecto, en este caso, asegura la demandada que dejaron acreditados los testimonios y demás medios precisados, que según ella, fueron mal apreciados por el Tribunal. La actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría.178

Los argumentos de la sentencia que recién se transcribe se relacionan con el concepto tradicional de actividad peligrosa, donde se destacan la fuerza, la velocidad, la potencia, la energía, la multiplicación de fuerzas y de energías, efectos incontrolables, inciertos y devastadores y con capacidad de destrozo. Se complementan con los de la sentencia del 12 de enero de 2018 para tener un amplio concepto de lo que es en la actualidad la actividad peligrosa.