Estudios de responsabilidad civil - Tomo I

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3.4.2 Responsabilidad del curador por el daño causado por su pupilo que vive en situación de dependencia y bajo su cuidado

En esta clase de responsabilidad por hecho ajeno, lo dispuesto por la norma merece los siguientes comentarios.

Mediante la Ley 1306 de 2009, se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. Esta ley tiene por objeto la protección y la inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, y se debe distinguir cuáles son las medidas para la protección a las personas referidas en la misma.

El término genérico es guardador y las especies son curador, consejero y administrador fiduciario, y la persona objeto de protección con respecto a los tres anteriores se llama pupilo.85

La interdicción procede para los discapacitados mentales absolutos,86 para el impúber no sometido a patria potestad,87 para el menor adulto no sometido a patria potestad,88 a quienes se les nombra un curador. Se entiende que no están sometidos a patria potestad cuando ha operado el fenómeno jurídico de la emancipación, que puede ser voluntaria, legal o judicial, artículos 313, 314 y 315 del Código Civil, respectivamente.

Se nombra consejero a la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada, para que lo guíe y asista y complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación.89 El administrador fiduciario se nombra a la persona cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, o cuando es inferior pero el juez lo estima necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario.90

Se puede observar que el curador se nombra a los discapacitados mentales absolutos, al impúber no sometido a patria potestad y al menor adulto no sometido a patria potestad, únicamente.

Del análisis anterior se concluye que este tipo de responsabilidad por hecho ajeno únicamente aplica cuando la persona que causa el daño es un impúber no sometido a patria potestad o un menor adulto no sometido a patria potestad, mas no cuando es discapacitado mental absoluto. La razón es que si el daño es causado por un discapacitado mental, tiene aplicación el artículo 2346 del Código Civil, como se analizará más adelante.

Para la responsabilidad del curador por el daño causado por su pupilo se requiere además que este viva en situación de dependencia y cuidado de aquel. Con respecto al discapacitado mental absoluto, el inciso primero del artículo 52 de la Ley 1306 dispone que el curador tendrá a su cargo el cuidado del pupilo, pero como se dijo en el párrafo anterior, la norma aplicable será el artículo 2346 del Código Civil.

Con respecto al daño causado por el impúber y el menor adulto, los artículos 53 y 54 de la Ley 1306 prescriben que el cuidado personal de estas personas se ceñirá a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia. En este punto es aplicable el artículo 23 de la Ley 1098 de 200691 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en cuanto a la custodia y el cuidado personal.

3.4.3 Responsabilidad de los directores de colegios y escuelas por el daño causado por los estudiantes mientras están bajo su cuidado

Antes de analizar los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad por hecho ajeno se realizan las siguientes aclaraciones y observaciones.

1. En esta clase de responsabilidad se aclara que es una de las situaciones en las que la persona jurídica responde por hecho ajeno, toda vez que el daño es causado no por un trabajador, sino por una persona que estaba bajo el cuidado de la persona jurídica en el momento de causar el daño.

2. La norma se remite a los directores de colegios y escuelas como las personas legitimadas por pasiva para los efectos de la reparación. Debe entenderse que para la época de redacción del artículo 2347 del Código Civil (antes de 1887) no era normal que los colegios y escuelas estuviesen constituidos como personas jurídicas.

En la época actual, por disposición del artículo 67 de la Constitución Política y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), al regular el servicio público de la educación, en el artículo tercero se dispone que los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional, es decir, que tienen que ser personas jurídicas.

Así las cosas, la responsabilidad es del colegio o escuela y no de sus trabajadores, quienes no han causado el daño que sí fue causado por una persona que estaba bajo su cuidado. Si se prueba culpa del trabajador de la escuela o el colegio, este responderá por hecho propio y no por hecho ajeno.

3. Debe entenderse que las escuelas y colegios a los que se refiere la norma son privados, porque de ser públicos, la responsabilidad será del Estado a través del medio de control de reparación directa, sin importar si el alumno le causa daño a otro alumno o es el mismo alumno el que resulta dañado.

4. El artículo 2347 del Código Civil de manera expresa se refiere a colegios y escuelas, pero ¿qué son colegios y escuelas? En primer lugar, la redacción lleva la y como conjunción copulativa para dar a entender que colegio es distinto de escuela. En segundo lugar, si estamos con la definición de la Real Academia Española, escuela es un establecimiento público donde se da a los niños instrucción primaria. Por su parte, colegio es establecimiento de enseñanza para niños y jóvenes. En tercer lugar, atendiendo a la interpretación gramatical establecida en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal como pretexto de consultar su espíritu, es decir, que existe claridad en cuanto a qué es un colegio y qué es una escuela, y por tal razón sobra cualquier interpretación. Pero, además, conforme al artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

No nos queda duda de que el colegio y la escuela a los cuales se refiere el artículo 2347 del Código Civil son instituciones donde se imparte educación formal, en su modalidad de básica, que comprende primaria, secundaria y media, es decir, lo que se conoce como primaria y bachillerato. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, nos ilustra al respecto. Veamos:

Conforme al artículo 1.o de la Ley, la organización y la prestación de educación pueden ser formales, en sus niveles preescolar y básica –que comprende primaria, secundaria y media–; no formales e informales, dirigidas a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.

El artículo 11 de la Ley indica que los niveles de la educación formal se clasifican en tres: a) el preescolar, que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) la educación básica con una duración de nueve (9) grados, que se desarrollará en dos ciclos: la educación básica primaria, de cinco (5) grados, y la educación básica secundaria, de cuatro (4) grados, y c) la educación media, con una duración de dos (2) grados.

El artículo 36 de la misma Ley explica que la educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

La citación de las normas anteriores es importante para saber, en la estructura de la educación actual, dónde se ubican los colegios y escuelas. A contrario sensu, si no son colegios o escuelas quedan excluidos de la aplicación del caso típico de responsabilidad por hecho ajeno.

5. Si bien en el caso típico únicamente se tienen en cuenta las escuelas y colegios, no significa que a los demás centros mencionados, esto es, preescolar, educación no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social, regulados en los artículos 15, 36, 43, 46, 50, 55 y 68 de la Ley 115 de 1994, no se pueda aplicar la responsabilidad por hecho ajeno conforme el artículo 2347 del Código Civil. Sí pueden ser responsables por los daños causados por los alumnos, pero ya por la regla general que está en el inciso primero del artículo ibidem: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” (la cursiva es del autor). Lo manifestado en el párrafo anterior se hace extensivo a las instituciones de educación superior, que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior, son las siguientes: a) instituciones técnicas profesionales, b) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y c) universidades.

Corresponde al demandante probar que el directamente responsable estaba bajo el cuidado del civilmente responsable, que para estos casos es el centro de enseñanza, situación que se torna complicada porque no en todos los centros de enseñanza relacionados en este acápite los educandos están bajo el cuidado de estos, así se trate de menores de edad, por ejemplo un menor de diecisiete años que estudia en una universidad.

 

Hechas las anteriores observaciones y aclaraciones, los requisitos para que se estructure esta responsabilidad son los siguientes:

1. El daño debe ser causado por un alumno, para lo cual existe libertad probatoria para probar esta calidad y la relación con la escuela o el colegio.

2. No interesa la edad del alumno, puede ser menor o mayor de edad, porque se presume que el alumno estaba bajo el cuidado del colegio. Esta es la ventaja de los casos típicos, que probada la relación entre el civilmente responsable y el directamente responsable no carga el demandante con la prueba del cuidado.

Si el alumno que causa el daño es menor de doce años, considero que tiene aplicación el artículo 2346 del C. C. Ya no se prueba la culpa del menor, sino que debe probarse la culpa de la persona que tenía el cuidado del menor, en este caso, el colegio.

3. El daño debe ser causado por un alumno de la escuela o el colegio a una persona, cosa o interés legítimo, pero de terceros ajenos al colegio, porque si el daño es causado a otro alumno o a los bienes de otro alumno, la responsabilidad del colegio es contractual con respecto al alumno que resulta dañado por faltar a la obligación de seguridad.

La responsabilidad será extracontractual de la escuela o el colegio con respecto a los padres y hermanos, por ejemplo, del alumno dañado. Si el alumno muere, la responsabilidad será también extracontractual de la escuela o el colegio con respecto a las víctimas, pero, en ambos casos, no por responsabilidad por hecho ajeno, sino por hecho propio, para lo cual habrá que probar la culpa del colegio.

En los eventos planteados en los dos párrafos anteriores el alumno también puede ser demandado si para el momento del hecho dañoso era mayor de doce años.

Si interviene en el hecho dañoso una actividad peligrosa, habrá que distinguir si el guardián de la actividad era el colegio o el alumno. Si el guardián era el colegio, por ejemplo frente a un daño a otro alumno en el laboratorio con agentes químicos, la responsabilidad del colegio será contractual por faltar a la obligación de seguridad. Si el guardián de la actividad era el alumno, no habrá responsabilidad de la escuela o el colegio. Por ejemplo, el alumno que atropella a otro alumno con una moto o un vehículo.

4. El cuidado por parte de la escuela o el colegio inicia desde que el alumno ingresa a las instalaciones educativas y culmina cuando el alumno sale de las mismas. Pero se deben tener en cuenta las siguientes variantes: a) si la escuela o el colegio presta el servicio de transporte, el cuidado inicia desde que el alumno se sube al vehículo y culmina cuando el alumno se baja del mismo; b) el daño puede ser causado por el alumno estando por fuera de la instalación educativa, por ejemplo en actividades lúdicas, artísticas o de otra índole, pero siempre bajo el cuidado de la escuela o el colegio; c) si el alumno se evade de las instalaciones y causa el daño, se debe entender que estaba bajo el cuidado de la escuela o el colegio.

5. Si el alumno causa daño a un profesor, habrá que determinar las circunstancias concretas, porque se pueden presentar las siguientes alternativas: a) si el alumno causa daño a un profesor y previamente se conocía que este había sido amenazado, y las directivas del colegio no hicieron nada al respecto, además de que se configura un accidente de trabajo conforme al artículo 3.o de la Ley 1562 de 2012, se configura una culpa probada del empleador, para lo cual se puede demandar a la escuela o el colegio para que indemnice los perjuicios ordinarios conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; b) el alumno puede ser demandado en responsabilidad civil extracontractual si para el momento del hecho dañoso era mayor de doce años; c) los padres del menor también pueden ser demandados en responsabilidad civil extracontractual, pero por hecho propio, para lo cual habrá que probarles la culpa.

Se observa que en este ítem no se demanda al colegio en responsabilidad por hecho ajeno ni a los padres, toda vez que el menor estaba bajo el cuidado del colegio y no de los padres.

6. Si se puede probar culpa al profesor o los profesores que estaban cuidando al estudiante que causó el daño, también podrán ser demandados, pero por hecho propio.

3.4.4 Responsabilidad de los artesanos por el daño causado por los aprendices

Artesano, según el diccionario de la Real Academia Española, es la persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico, y modernamente se llama artesano a quien hace por su cuenta objetos de uso doméstico, imprimiéndoles un sello personal, a diferencia del obrero fabril. Por su parte, aprendiz, según el diccionario de la Real Academia Española, es la persona que aprende algún arte u oficio.

Así las cosas, cuando el daño es causado por una persona que aprende un arte u oficio y está bajo el cuidado del artesano en el momento del hecho dañoso, tiene aplicación la responsabilidad por hecho ajeno.

Cuando el artesano es persona natural no presenta problema. La inquietud surge cuando el aprendiz está bajo el cuidado de la persona jurídica porque aplicamos la misma regla que en los daños causados por los alumnos con respecto a las escuelas y colegios como personas jurídicas. Dijimos allí que la escuela o el colegio responden por hecho ajeno, no obstante que son personas jurídicas, toda vez que el daño no es causado por su trabajador, sino por una persona que está bajo el cuidado de la persona jurídica. Mutatis mutandis, la solución acá debe ser la misma.

Una variante de lo que acaba de analizarse y que es frecuente se tiene cuando hay personas que están aprendiendo a conducir un vehículo y se causa un daño. En este evento se presentan tres tipos de responsabilidad civil extracontractual. La primera, responsabilidad por hecho ajeno, pero acudiendo a la regla general, no obstante que la escuela de enseñanza es una persona jurídica, pero se itera, el daño no es causado por un trabajador, lo que habilita la responsabilidad por hecho ajeno. La segunda también evidencia la responsabilidad por actividad peligrosa, teniendo la calidad de guardián la persona jurídica. La tercera, el instructor puede ser demandado por hecho propio, para lo cual habrá que probarle la culpa.

3.4.5 Responsabilidad del empresario por el daño causado por sus dependientes

En esta clase de responsabilidad por hecho ajeno se trata, en principio, de la responsabilidad del empleador con respecto al daño causado por su trabajador, aunque se le denomine empresario. Se dice en principio porque la relación laboral es el medio más expedito para probar la relación entre empleador y trabajador, y por ende la dependencia. Pero la relación de dependencia también puede surgir por estar subordinado bajo las órdenes, instrucciones y orientaciones, y por la relación de autoridad, por un lado, para mandar, vigilar, dar órdenes o controlar; y, por otro lado, el deber de obediencia frente a las instrucciones y órdenes.

La Corte Suprema de Justicia, en sede Casación, asumió el estudio de un caso en el que se discutía la relación entre el conductor y la empresa transportadora, toda vez que aquel no había sido contratado por la empresa, sino por el conductor, cuando del contrato de afiliación se desprendía que los conductores tenían que ser contratados por la empresa. De esta manera, el apoderado de la empresa transportadora argumentaba que como no existía relación laboral entre esta y el conductor, no surgía el vínculo de dependencia para efectos del artículo 2347 del C. C.92

La Corte decidió que la relación entre el empresario y el dependiente para los efectos de esta responsabilidad no únicamente surge de la relación laboral y no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.

Una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio.93

Estamos de acuerdo con la postura de la Corte y lo reiteramos cuando se analizó en el apartado “Nociones de cuidado, dependencia y origen” que las nociones de dependencia y cuidado pueden tener origen también en situaciones de hecho.

Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta la noción de dependencia, no se presenta la responsabilidad por hecho ajeno cuando una persona contrata con otra la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, pero con autonomía, independencia y conocimientos particulares acerca de la labor a ejecutar, y el contratista causa daño a un tercero. La razón es que falta la dependencia para que se pueda configurar la responsabilidad por hecho ajeno.

En esta clase de responsabilidad por hecho ajeno el civilmente responsable debe ser persona natural, porque si es persona jurídica, aplica la responsabilidad por hecho propio u otro tipo de responsabilidad, como quedó explicado en el apartado “Regla general, aplica la responsabilidad por hecho ajeno a personas naturales”. A contrario sensu, cuando el civilmente responsable es una persona que está registrada en la Cámara de Comercio como comerciante, se puede acudir a la responsabilidad por hecho ajeno, toda vez que estar registrado como comerciante no implica que sea persona jurídica, y con mayor razón si no está registrada como comerciante.

El daño causado por el dependiente debe ser causado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, porque de no ser así se configuraría un hecho personal del dependiente que no compromete la responsabilidad del empresario, en palabras textuales de la norma.