El ocaso de los dominios valencianos de los Medinaceli

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54 La adquisición de la Baronía de Palma y Ador se produce al iniciarse el siglo XVI, pero resultó muy problemática, por lo que se plantearía un litigio judicial que se prolongó hasta el año 1536, cuando Juan de Moncada formalizaba escritura de compra con Miguel Gilbert. En ADM, Moncada, leg. 168/1-9.

55 A. Sánchez: Baronías de los Moncada…, p. 743.

56 Se concedía el 24 de marzo de 1525. En ADM, Archivo Histórico, leg. 54/7-1.

57 Francisco de Moncada tuvo que actuar contra la criminalidad, el caos de la vida municipal, asegurar el control de abastecimientos y controlar a la minoría morisca. Para analizar el virreinato valenciano del segundo conde de Aitona es imprescindible la lectura de José A. Herrero Morell: Política pacificadora y fortalecimiento regio en el reino de Valencia (1581-1585), Valencia, 1994, tesis de licenciatura.

58 Pere Molas Ribalta: «Va haver-hi una fusió de les elits a la Catalunya dels Austries?», Manuscrits, 15, 1997, p. 45.

59 Todos estos señoríos acabarían saliendo en la siguiente centuria de la Casa de Aitona. En el caso de Callosa y Tàrbena, desde el mismo momento de la incorporación a los Moncada se habían planteado distintos litigios judiciales, puesto que los Bou habían formalizado un mayorazgo agnático. Solo el enorme poder que llegaron a poseer los Moncada permitió mantener los señoríos en la Casa, pero finalmente una sentencia de 1767 concedía los señoríos a Cristóbal Bou, conde de Orgaz. La sentencia en ADM, Moncada, leg. 147/1-6.

60 ADM, Cocentaina, leg. 1/1.

61 En el año 1276 el rey concedía a Roger de Lauria licencia para repartir tierras y casas que habían pertenecido a los moros, pudiendo adjudicarse personalmente las que considerara oportunas. En el mismo año, se le nombraba alcaide de Cocentaina y Baile de la misma villa y de Alcoy, consignándose su elevado salario sobre las rentas de las mencionadas poblaciones. En Luis Fullana Mira: Historia de la Villa y Condado de Concentaina, Valencia, 1920, pp. 62-65.

62 Para Josep Torró, la alienación del patrimonio regio suponía la conclusión natural de la vía de la gestión indirecta que había adoptado el rey Jaime I para organizar los nuevos territorios conquistados. En Josep Torró Abad: La formació d’un espai feudal. Alcoi de 1245 a 1305, Valencia, 1992, p. 83.

63 Para analizar la evolución de los dominios patrimoniales de Roger de Lauria, véase Luis Fullana Mira: «La casa de Lauria en el Reino de Valencia», en III Congreso de Historia de la Corona de Aragón, Valencia, 1923, vol. I, pp. 68-88.

64 Jorge Sáiz Serrano: Caballeros del rey. Nobleza y guerra en el reinado de Alfonso el Magnánimo, Valencia, 2008, p. 170.

65 Pandulfo Colenucio: Historia del Reyno de Napoles, Sevilla, 1584. Citado en Antonio M. Poveda Navarro: «Piezas cerámicas emblemáticas del Señorío de los Corella en el valle de Elda (siglo XV), Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 9, 1992-1993, p. 303.

66 L. Fullana: Historia de la villa…, p. 272. Desde el año 1420 Eiximén comprará Elda, Aspe, Petrer, Salinas, Dos Aguas, Albalat, Segart, Pardines, Cotes, La Granja y Corbera. Todas estas villas y lugares serán vendidas por los Corella entre finales del siglo XV y comienzos del XVI.

67 La escritura de venta se fechaba el 28 de agosto de 1448. En ADM, Cocentaina, leg. 1/31.

68 En 1438 el rey ya había vendido a Joan de Próxita la villa de Cocentaina por 60.000 florines ante la urgente necesidad de dinero para financiar la campaña de Nápoles. En 1446 volvía a recuperarla, pero pocos meses después la empeñaría a la ciudad de Valencia. En Carlos López Rodríguez: «Ciudades, nobleza y patrimonio regio en el Reino de Valencia en época de Alfonso el Magnánimo», en XVII Congrés d’Història de la Corona d’Aragó, Barcelona, 2003, vol. III, pp. 510-512.

69 La constitución del Condado de Cocentaina se firmaba por el rey Alfonso V en Piombino el 1 de septiembre de 1448. En el documento real se detallan las acciones por las que se concedía el Condado: campañas militares de Sicilia, toma del castillo de Iscla, sitio de Marsella, gestiones para conseguir la libertad del infante Enrique de Aragón en la guerra de Castilla, triunfos en Túnez y, especialmente, el asalto y toma de Nápoles. En ARV, Real Cancillería, Diversorum Valentiae, 257, f. 142.

70 Cf. Carmel Ferragud Domingo: El naiximent d’una vila rural valenciana. Cocentaina, 1245-1304, Valencia, 2003, pp. 144-145.

71 En la jurisdicción alfonsina correspondía al poseedor del mero imperio las causas que comportaran penas de muerte, mutilaciones o penas corporales como subsidiarias de una pecuniaria, exilio y lesiones. El resto de las penas corporales correspondían al dueño del lugar o alquería, sin que pudiera aplicar tormento aunque sí instarlo. La particularidad de la jurisdicción alfonsina residía en su adquisición de forma automática si se cumplían unos mínimos poblacionales, más de quince hogares cuando fuesen cristianos y siete cuando se tratara de población musulmana. Véase Primitivo Pla Alberola: «La jurisdicción Alfonsina como aliciente para la recolonización del territorio», Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, 12, 1993, pp. 79-139, en especial las páginas 79-83.

72 Para analizar los conflictos desde la primera mitad del siglo XIV entre los señores de Cocentaina y los titulares de otros pequeños señoríos, véase Primitivo Pla Alberola: Conflictos jurisdiccionales en un gran señorío valenciano: el condado de Cocentaina ante la consolidación del absolutismo, Alicante, 1985, tesis doctoral.

73 Primitivo Pla Alberola: Cartas Pueblas del Condado de Cocentaina, Alicante, 1986, pp. XVII-XXX. Para analizar con detalle los continuos cambios de propiedad que se sucedieron en las alquerías del término general de Cocentaina, véase Agustí Arqués Jover: Noticia histórica de la villa de Concentayna y su distrito, Archivo Parroquial de Santa María de Cocentaina, manuscritos núm. IV y VI.

2. LA RENTA NOBILIARIA DE LOS DOMINIOS VALENCIANOS DE LA CASA DE MEDINACELI A MEDIADOS DEL SIGLO XVIII

Clarificada la agregación de los dominios valencianos a la Casa ducal de Medinaceli, es momento de conocer las características de la renta nobiliaria en esos estados señoriales, recordando que centraremos nuestra atención en aquellos que se incorporaron antes de iniciarse el siglo XIX, es decir, los de Segorbe, Dénia y Aitona. El estudio de la renta nobiliaria en el periodo anterior a la crisis del Antiguo Régimen resulta obligado e ineludible para poder analizar su evolución en los años siguientes y entender el proceso de desmantelamiento y liquidación que sufrió como consecuencia de la revolución liberal.

1. LA RENTA VALENCIANA DE LOS MEDINACELI EN EL CONJUNTO DE LA CASA DUCAL

Comenzaremos contextualizando la renta nobiliaria de los dominios valencianos en el conjunto de la Casa ducal de Medinaceli, tanto en volumen como en su estructura o composición interna.

En cuanto al primer aspecto, no ha sido sencillo encontrar documentación que permita comparar, con criterios de clasificación homologables y para un mismo periodo, la renta de la totalidad de los numerosos estados señoriales que la Casa de Medinaceli poseía en los distintos territorios de la península ibérica. Esta tarea deviene quimérica cuando, además, pretendemos comparar no solo los ingresos globales de cada uno de los estados, sino también la renta líquida, es decir, el dinero que se recibía en la Contaduría Mayor en Madrid una vez descontados los gastos de administración y los réditos pagados por los censos y préstamos impuestos.

A pesar de las limitaciones que para el trabajo de investigación ha supuesto la ausencia de un libro de cuentas del conjunto de los estados peninsulares de los Medinaceli, por fortuna, en el año 1792 la Contaduría Mayor se vio precisada a elaborar un informe sobre el producto que rindieron todos los estados comprendidos en la Casa ducal.1 El informe, realizado sobre las cuentas del quinquenio 1784-1788 y presentado con datos medios anuales, ofrece la posibilidad de conocer con detalle (cuadro 1) la distribución de la renta global y líquida en los estados de Medinaceli para ese periodo.

 

CUADRO 1

Rentas de los estados de la Casa ducal de Medinaceli en el quinquenio 1784-1788 (en medias anuales y reales vellón) 2



Fuente: Elaborado a partir de AHPM, 20702, f. 63.

Destaca la importancia que mantenían en la segunda mitad del siglo XVIII los estados catalanes y valencianos en el conjunto de la Casa de Medinaceli. Si nos detenemos en la renta líquida, observamos cómo estos estados aportaban el 44,1%, dos puntos porcentuales por encima de la contribución de los dominios andaluces, conformados por los estados señoriales de Alcalá, Puerto de Santa María, Priego y Comares. Y aunque es cierto que Medinaceli acabó siendo a partir de la segunda mitad del siglo XIX una casa nobiliaria con intereses económicos netamente andaluces, esta aseveración no puede extenderse a otras épocas. Cataluña y Valencia supusieron para la Casa ducal territorios de excepcional valor económico, trascendencia que perdieron con inusitada rapidez como consecuencia de los acontecimientos y cambios que provocó el proceso de revolución liberal.

Los datos de renta por estados señoriales proporcionan otra información relevante, las importantes diferencias en cuanto al volumen de los gastos de administración de cada estado y del pago de réditos por la imposición de censos y otro tipo de préstamos. Los dominios valencianos mantuvieron un nivel de costes de administración y pago de réditos relativamente bajos (cuadro 2), frente a estados como el andaluz de Priego, con ratios cuatro veces superior. En Valencia, el arriendo en conjunto de los derechos dominicales y los escasos bienes libres de cada señorío hizo innecesaria una cantidad elevada de empleados, que se vieron limitados a los oficiales de la Contaduría Mayor y a los procuradores patrimoniales de cada baronía. Por el contrario, en territorios como el andaluz, donde no primaban los arrendamientos globales de propiedades y derechos, el modelo de gestión implicó la existencia de una amplia red de administraciones subalternas y una no menos extensa nómina de empleados: contadores, oficiales y fieles de alhóndigas o molinos, colectores de frutos, etc. Las distintas repercusiones sobre los gastos de administración son evidentes.

CUADRO 2

Relación de gastos, réditos y renta líquida sobre la renta total en cada estado (en %)


Fuente: Elaborado a partir de AHPM, 20702, f. 63.

Analizado el monto de la renta nobiliaria de los dominios valencianos en el conjunto de la Casa de Medinaceli, es necesario comparar su estructura o composición interna, es decir, debemos preguntarnos hasta qué punto la composición de la renta nobiliaria valenciana de los Medinaceli era similar a la de sus señoríos catalanes, andaluces o extremeños y si se produjo una evolución significativa entre las diferentes partidas contables. Responder a esta cuestión resulta fundamental para poder entender los efectos que produjo la abolición del régimen señorial del primer tercio del siglo XIX en los distintos territorios de los Medinaceli y cómo esta nueva situación generó diferentes estrategias de gestión patrimonial.

Tradicionalmente se ha venido manteniendo que durante el periodo del Antiguo Régimen los señoríos andaluces y castellanos obtenían la mayor parte de sus rentas del arriendo de tierras y otros bienes inmuebles en contratos a corto plazo y de la comercialización de los productos agrarios,3 lo que algunos autores denominan como renta territorial o inmobiliaria.4 Frente a este modelo de explotación económica, los señoríos valencianos o catalanes lograban sus ingresos de los derechos jurisdiccionales, los monopolios y derechos privativos, los cánones enfitéuticos y el tercio diezmo, principales componentes de lo que se considera como renta señorial. Como observaba Mariano Peset en los años ochenta de la pasada centuria,

buena parte de la bibliografía actual ha escindido ambas realidades separándolas entre sí. […] Se ha llegado a alcanzar dos visiones diferentes de ambas zonas, que apenas son comparables entre sí, hasta el punto de crear cierta perplejidad a quien las examina. Para remediar este desfase entre ambas versiones se ha acuñado una hipótesis de la mayor dureza y persistencia del régimen señorial en el este de la península, frente a una Castilla más evolucionada y precapitalista.5

Sin embargo, la realidad era mucho más diversa y compleja, y los diferentes estados de la Casa de Medinaceli son buena prueba de ello.

Los estados andaluces y extremeños de los Medinaceli presentaron durante el Antiguo Régimen una enorme variedad en la tipología de rentas. Desde el Ducado de Feria, donde prevalecieron holgadamente las rentas señoriales, pasando por el Marquesado de Priego, con una relación equilibrada entre rentas señoriales y territoriales, hasta el Ducado de Alcalá, el Marquesado de Comares o el Condado de Puerto de Santa María, donde sobresalieron con distinta intensidad las rentas territoriales. Desarrollemos, aunque sea someramente, esta diversidad señorial.

El Ducado extremeño de Feria destacó a mediados del siglo XVIII por un claro predominio de las rentas señoriales sobre las territoriales: más de las cuatro quintas partes de los ingresos tenían un componente señorial.6 Si desglosamos con mayor detalle el conjunto de las rentas (cuadro 3), observamos cómo un tercio de los ingresos provenía de los derechos de escribanías y, sobre todo, de las alcabalas, impuesto que gravaba las transacciones comerciales y que tenía una especial relevancia en la villa de Zafra, enclave comercial del Ducado. Otro tercio de los ingresos tenía su origen en los novenos, especie de partición de frutos sobre determinadas tierras dedicadas al cultivo y al ganado en las que el duque se atribuía el señorío pleno. Menor importancia tuvieron los derechos de diezmo y primicia porque el duque solo los cobraba en dos poblaciones. Por último, y ya como rentas territoriales, se encontraban los arriendos de dehesas para pasto y labor, que en un primer momento tuvieron un escaso valor, pero cuya situación cambió en la segunda mitad de la centuria por la creciente demanda de tierras y la adquisición de nuevas propiedades.

CUADRO 3

Rentas del Ducado de Feria en la segunda mitad del siglo XVIII (en reales vellón)


El Marquesado andaluz de Priego también ofrecía un predominio de las rentas señoriales, más del 57% de los ingresos obtenidos7 (cuadro 4). Destacaban el diezmo y las tercias reales; menor importancia tenían las alcabalas, que se cobraban en siete de las once poblaciones que constituían el Marquesado; por último, estaban los monopolios y derechos privativos, los más comunes de los cuales eran hornos, molinos, almazaras, batanes, mesones y derechos sobre la venta de vino, jabón, vinagre, aceite y pescado, aunque –como ocurría con las alcabalas–tampoco existían en todos los pueblos.8 No obstante, en este estado señorial las rentas territoriales ya presentaban una posición sobresaliente, superando el 41% del total, consecuencia de la propiedad directa de un quinto de las tierras, que se gestionaban a través de arrendamientos a corto plazo, lo que permitía conseguir el 18% del producto agrícola bruto del Marquesado.

CUADRO 4

Rentas del Marquesado de Priego en 1752 (en reales vellón)


Derechos jurisdiccionales, de vasallaje, portazgos, veintena y treintena13.370
Alcabalas y tercias reales (estas últimas donde no se cobraba el tercio diezmo)215.088
Tercio diezmo (donde no se cobraban las tercias reales)314.610
Monopolios y derechos privativos184.528
Total rentas señoriales727.59657,5%
Renta de la tierra511.469
Arriendo de bienes inmuebles15.472
Total renta territorial o inmobiliaria526.94141,6%
Ingresos por intereses de censos12.0030,9%
Total ingresos1.266.540100,0%

En el estado andaluz de Comares, donde sobresalía la ciudad de Lucena, las rentas y derechos señoriales habían tenido una enorme trascendencia, aunque durante el siglo XVIII su importancia decreció considerablemente. Raúl Molina expone cómo en el siglo XVII las rentas señoriales habían llegado a suponer el 84% del total, mientras que a mediados del siglo XVIII ya solo representaban el 32%.9 No obstante, para entender el abultado peso de las rentas territoriales hay que valorar la inclusión en este componente de los arriendos de molinos, batanes o almazaras que en otros señoríos se entendían como derechos privativos y, en consecuencia, propiamente señoriales.

Entre los dominios meridionales de los Medinaceli quedaría por reseñar el estado más rentable, el de Alcalá, unido administrativamente al Condado del Puerto de Santa María. El Ducado de Alcalá de los Gazules incluía innumerables dehesas, cortijos y huertas, estimadas por Antonio M. Bernal en unas 53.000 hectáreas,10 gestionadas la mayor parte de ellas mediante contratos de arrendamiento con plazos cada vez más cortos. El estado de Alcalá disponía también de una parte de las tercias reales del Arzobispado de Sevilla, del lucrativo negocio del monopolio de las almonas o jabonerías y de las escribanías de diferentes villas y del alguacilazgo mayor de Alcalá de los Gazules. Estas últimas rentas, de carácter claramente señorial, llegaron a suponer en un momento de declive agrario, como fue el inicio del siglo XVII, un porcentaje de ingresos superior al de los arriendos de bienes inmuebles;11 sin embargo, el hambre de tierras que experimentó el siglo XVIII dotó a las rentas territoriales de un preeminencia cada vez más significativa, aunque no podemos concretar su porcentaje.12

El análisis efectuado de los diferentes estados de los Medinaceli en Andalucía y Extremadura nos ha permitido comprobar cómo en los inicios de la crisis del Antiguo Régimen, a pesar de los notables avances alcanzados por las rentas territoriales en estos dominios, no podemos considerar las rentas señoriales como meros «resabios feudales». La estructura feudal seguía vigente y no solo por la extensión e importancia de las rentas más típicamente feudales, sino también porque el dominio jurisdiccional había permitido acrecentar el patrimonio territorial a través de la apropiación de tierras comunales y de la presión sobre los pequeños propietarios para redondear nuevas y lucrativas haciendas.

Tampoco la visión de los señoríos del este peninsular, sustentados exclusivamente en los derechos y prestaciones económicas feudales, se ajusta a la realidad. En los últimos años, el trabajo de Jorge Catalá sobre la nobleza valenciana en el siglo XVIII, donde se descubren una serie de casas nobiliarias en las que no predominaba el componente señorial,13 nos permite romper una interpretación monolítica del señorío en la antigua Corona de Aragón. En cualquier caso, los señoríos catalanes y valencianos incorporados a las grandes casas nobiliarias castellanas siguen más fielmente el modelo de administraciones alimentadas en las rentas señoriales. Pedro Ruiz, al comparar el origen de las rentas de la aristocracia con intereses patrimoniales en diferentes territorios peninsulares y tras exponer cómo en Castilla o Andalucía una parte importante de los ingresos provenía de tierras y casas de propiedad particular arrendadas a corto plazo, observaba:

 

però, aquests mateixos nobles eren al País Valencià i a Catalunya, bàsicament, perceptors de drets senyorials d’un valor econòmic excepcional. El seu patrimoni, aquí, es componia fonamentalment de rendes indissociablement unides al poder jurisdiccional que la monarquia els atorgà, en moments de debilitat política o d’estretor financera, o com una manera de vincular la noblesa al nou estat sorgit de la crisi de la baixa edat mitjana. Era el component feudal de l’ingrés nobiliari, dominant a la Corona d’Aragó […] La font principal de l’ingrés nobiliari en les administracions valencianes era l’arrendament dels drets dominicals o senyorials. Aquests drets formaven un complexum feudale, com a França, del qual resultava impossible de separar el domini o propietat territorial, de l’imperi –o autoritat política– exercit damunt la població del lloc impregnat de relacions de dependència personal i de vassallatge.14